SIN INFORMACION

COQUE SUÁREZ WALTHER NICOLÁS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ Y OTRA

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Marcelo Arellano Poblete, abogado, en representación de don Walther Nicolás Coque Suárez, ecuatoriano, documento nacional de identidad ecuatoriano n° 120390000-4, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres, y en contra de la Intendencia Regional del Maule, representada por don Juan Eduardo Prieto Correa. Expone que el año 2014 el amparado decidió migrar de Ecuador, en búsqueda de mejores condiciones laborales y económicas para ayudar a su familia; refiere que al llegar a Chile se presentó ante las autoridades migratorias en Chacalluta donde se le impide ingresar al país; ante lo cual, el amparado decide volver con un grupo de personas en similar situación hasta Bolivia, tomando la ruta por Pisiga para luego ingresar a Chile por un paso no habilitado de Colchane; alude que en marzo de 2014, estando en Tamarugal, la autoridad policial efectuó un control migratorio solicitando su cédula de identidad y dando cuenta de la forma de ingreso, siendo derivado a las oficinas de Iquique, allí, alude que don Walther manifestó a la policía que no le era factible quedarse en esta ciudad, ya que en Santiago conocía a connacionales que podrían ayudarlo; expresa que el amparado se trasladó a Santiago trabajando como bodeguero en un restaurant; luego, el 2015, expresa que el amparado se vio en la necesidad de volver a Ecuador por problemas de salud de uno de sus hijos, permaneciendo allí por 6 meses, volviendo a Chile a fines de 2015; expone que su segundo ingreso lo hizo de la misma forma descrita, primero se dirigió a Perú, luego a Bolivia e ingresó por Colchane, presentándose nuevamente ante la autoridad migratoria del control fronterizo; agrega que en el control de Colchane, repite el mismo procedimiento de control, muestra su pasaporte a la autoridad migratoria, respondiéndole la funcionaria que al ya estar ingresado en el sistema por su anterior ingreso por paso no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N°353 de 18 de marzo de 2014, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional el 3 de marzo de 2014. 2.- El 15 de abril de 2014, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 15 de abril de 2014, mediante la Resolución Afecta N° 179/2014, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada –en cuanto la orden de expulsión dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá- no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y ju

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE, la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Walther Nicolás Coque Suárez, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 179/2014 de 15 de abril de 2014, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Atendido que la Resolución Afecta N° 2/2016 de 28 de marzo de 2016 fue dictada por la Intendencia de la Región del Maule, remítanse los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 157-2021 Amparo. 7

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Claudio Marcelo Arellano Poblete, abogado, en representación de don Walther Nicolás Coque Suárez, ecuatoriano, documento nacional de identidad ecuatoriano n° 120390000-4, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres, y en contra de la Intendenci

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