MP. C/ IRMA INÉS VARGAS FUENTES.
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 558-2021, RUC Nº1801019996-0, RIT N° O-318-2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los jueces doña Silvana Verónica Vera Riquelme, quien presidió la audiencia, doña Flavia María Inés Donoso Parada y don Renato Javier Pinilla Garrido, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintiuno, se decidió absolver a Irma Inés Vargas Fuentes de la acusación que le fuera formulada por el Ministerio Publico, como autora del presunto delito de lesiones graves a Doris Garrido Muñoz y que se habría cometido el 13 de octubre del 2018, en la comuna de Lo Espejo. Además, se eximió al Ministerio Público del pago de las costas de la causa. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada María Francisca Pascual Cuadros, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, invocando como causal única de nulidad aquella prevista “en la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, en la omisión que la sentencia incurre al no haberse efectuado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Solicita en su libelo de nulidad que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. Por resolución de cuatro de marzo pasado, el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia respectiva intervino el abogado don Samuel Malamud Herrera, por el Ministerio Público, y don Roberto Pastén Saavedra, por la defensa, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal de nulidad impetrada, la recurrente sustenta su reproche en una doble vertiente, a saber, por una parte indica que el tribunal no se habría hecho cargo, en su fundamentación, de toda la prueba producida y, por la otra, que en el proceso de valoración de la prueba se habría vulnerado el principio de razón suficiente. Respecto del primer acápite, el recurso expresa que el vicio denunciado se advierte en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, en cuanto no se habría considerado en forma íntegra la declaración de la víctima doña Doris Del Carmen Garrido Muñoz, quien “si bien no señala la fecha específica de los hechos, señala que éstos ocurrieron en Octubre de 2018 y que recuerda que era un día sábado, porque venía de la feria, es decir, de acuerdo a la declaración de la víctima los hechos pudieron ocurrir el 06 de Octubre, el 13 de Octubre, el 20 de Octubre o el 27 de Octubre de 2018, de acuerdo al hecho público y notorio que dichas fechas fueron en efecto, las que recayeron en días sábados del mes de Octubre de 2018”. Además, agrega, el hecho que la víctima no haya constatado sus lesiones el mismo día de su ocurrencia se justificaría, por los propios dichos de ella, en cuanto a que “se sintió descompensada y por lo tanto, se recostó para descansar. En segundo lugar, también declara que como a los dos días (tal cual lo recoge la sentencia recurrida) comenzó a experimentar molestias en la mano y pierna, concurriendo al Consultorio y posteriormente al Hospital Barros Luco, para radiografías”. Sostiene que todo lo anterior resultaba corroborado con la anamnesis del Dato de Atención de Urgencia proporcionado por el Hospital Barros Luco de fecha 16 de Octubre de 2018, y por el Dato de Atención de Urgencia del SAPU Clara Estrella. Expone, resumiendo lo anterior, que “el Tribunal omite de valoración probatoria al analizar la declaración de la víctima sin considerar la prueba documental rendida en relación con su declaración”. Agrega al reproche realizado en este acápite de la nulidad, que el tribunal –en su opinión- no habría considerado completa y adecuadamente la declaración de la testigo presencial doña Orfelina Sepúlveda Figueroa, cuyo relato sobre el sustrato fáctico de la acusación el tribunal considera como “referencia genérica”, lo que no sería así. En su opinión, y contra lo sostenido por el tribunal, el relato de la testigo sería consistente con los dichos de la víctima en los siguientes aspectos: “a) Víctima y testigo presencial son contestes al establecer el lugar donde ocurre el hecho, esto es, entre las casas pareadas de víctima e imputada, exhibiéndose fotografías del sitio del suceso en las que ambas son capaces de reconocer y señalar el específico lugar de la agresión. b) Víctima y testigo presencial señalan que ante la agresión con golpes de mano y pie de la imputada Irma Vargas Fuentes, la actitud de la víctima Doris Garrido Muñoz era de protegerse la cara con sus manos.
Fallo
fallo que “[e]n esta línea, tanto el sub comisario Niklitschek como el sub inspector Palma, al reproducir el tenor de la conversación sostenida por ellos con la vecina Juana Tobar, tampoco aparece que esta testigo se hubiera referido a la data de los hechos, si bien dijo haber visto, a través de la ventana del baño de su casa, el momento en que la señora Irma agredía a su vecina Doris, a quien socorrió llevándola a su casa”. Lo mismo se señala en la sentencia respecto de la prueba documental, en cuanto a que de ella no resultó posible concluir la fecha en que habrían ocurrido los hechos, sino por el contrario, incluso los documentos tenían fechas distintas a las de la supuesta agresión, sin que ninguno de ellos –ni siquiera en la anamnesis- se informara la fecha exacta de los mismos. En consistencia con lo anterior, el fallo destaca que “la información que proporciona el dato de atención de urgencia proporcionado por el Hospital Barros Luco de fecha 16 de octubre del 2018, instrumento que al transcribir la anamnesis de la señora Doris Garrido, señala textualmente: ‘Hoy sufre golpe directo meñique izq´” (destacado original). Concluyendo este punto, la sentencia señala – en su considerando octavo- que con la prueba rendida en el juicio oral “lo único cierto es que en este juicio se probó fehacientemente que, al mes de octubre del 2018, entre la señora Doris Garrido y la acusada existían, y seguramente seguirán existiendo, roces y problemas de convivencia, uno de los cuales se
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En San Miguel, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 558-2021, RUC Nº1801019996-0, RIT N° O-318-2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los jueces doña Silvana Verónica Vera Riquelme, quien presidió la audiencia, doña Flavia María Inés Donoso Parada y don Renato Javier Pinilla Garrido, por senten
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