SIN INFORMACION

FEHRMANN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1 con fecha 15 de marzo de 2021 comparece GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MUÑOZ, Abogada, domiciliada en Simón Bolívar N°35, comuna de Curicó, a favor de doña BERNARDITA MARÍA FEHRMANN BLANCO, profesora, domiciliada en Patagonia Virgin E15 N°15, Quebrada Onda, comuna de Frutillar, en su calidad de afiliada cotizante, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario 95.501.450-0, cuyo representante legal es don Francisco Manuel Amutio García, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, torre II, Las Condes, Santiago, por la infracción de garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida al pretender aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la recurrente. Refiere que con fecha 9 de junio 2020, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido, sin embargo, en dicho momento se encuentra con la determinación de que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Sostiene que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Respecto al plazo para interponer el recurso, sostiene que, se trata de un perjuicio permanente, y citando un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, expresa que el contrato de salud constituye una cuestión de orden previsional, que se paga mes a mes, siendo de tracto sucesivo, por lo tanto, en la medida en que se cobra un sobreprecio en forma permanente, existe también una permanente actualización del perjuicio, lo qu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, al incorporar como carga a su hijo recién nacido a su plan de salud, se ha cobrado un precio basado en una tabla de factores, establecida en normas derogadas por el tribunal Constitucional. Tercero: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por el recurrido, éste será rechazada, pues se estima que el contrato suscrito entre la recurrente y la isapre recurrida tiene efectos permanentes, y que los efectos del alza del plan se visualizan mes a mes en la liquidación de remuneraciones de la recurrente. Cuarto: Que, conforme a lo planteado por las partes, corresponde determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente, por la incorporación de una nueva carga legal, aplicando el factor que ha utilizado la Isapre recurrida, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Quinto: Que la sentencia que cita el recurrente dictada por el Tribunal Constitucional en autos Rol 1710-10-INC, declara que : "

Fallo

fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, expresa que el contrato de salud constituye una cuestión de orden previsional, que se paga mes a mes, siendo de tracto sucesivo, por lo tanto, en la medida en que se cobra un sobreprecio en forma permanente, existe también una permanente actualización del perjuicio, lo que le permite al afectado reclamar en tanto el contrato de salud se mantenga vigente, cuestión que ocurre en el caso presente, ya que el perjuicio subsiste. Aduce que el accionar de la recurrida incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo ejercicio sus garantías constitucionales que el artículo 19 de nuestra Constitución ampara en los numerales 2, 9 y 24. Aduce que el alza ha sido determinada en forma ilegal y arbitraria. Hace presente que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que es alto y desproporcionado, sino que además, ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Por el contrario, sostiene que tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. En efecto, como es de conocimiento el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9

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Puerto Montt, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 15 de marzo de 2021 comparece GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MUÑOZ, Abogada, domiciliada en Simón Bolívar N°35, comuna de Curicó, a favor de doña BERNARDITA MARÍA FEHRMANN BLANCO, profesora, domiciliada en Patagonia Virgin E15 N°15, Quebrada Onda, comuna de Frutillar, en su calidad de afiliada cotizante, y en contra d

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