SIN INFORMACION

LIZAMA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1 con fecha 9 de marzo de 2021 comparece JAIME ANDRES NOVOA BUSTAMANTE, abogado, domiciliado en calle San Martin 553, oficina 502, comuna y ciudad de Concepción, en favor de doña CARLA MARIA LIZAMA ORELLANA, de profesión psicóloga, domiciliada en Calle Serrano, N° 84, depto. 1604, Edificio Patagonia, Puerto Montt, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A, representada por su Gerente General don Javier Eguiguren, cuya profesión y estado civil ignoro, ambos domiciliados en Calle Apoquindo N° 3600, Piso 3, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión del contrato de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido, como carga de la parte recurrente. Refiere que con fecha 05 de marzo 2021, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido FIGUEROA LIZAMA, toda vez que médico tratante ha indicado que la fecha de parto será el día 22 de mayo del año en curso, sin embargo, en dicho momento se encuentra con la determinación de que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el Formulario único de notificación que acompaña en un otrosí de esta presentación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Aduce que el accionar de la recurrida incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo ejercicio sus garantías constitucionales que el artículo 19 de nuestra Constitución ampara en los numerales 2, 9 y 24. Sostiene que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Respecto al plazo para interponer el recurso, sostiene que está siendo presentado dentro de

Fundamentos

motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento, la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018 y de Diciembre de 2019, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares Circular IF/N° 317 de fecha 18 de octubre del año 2018 yCircular IF/N° 343 de fecha 11 de diciembre del año 2019, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Concluye que la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud, no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Banmédica S.A. Solicita el rechazo del recurso interpuesto. Acompaña Formulario único de notificación, antecedentes contractuales y Sentencia INA6767-2019 dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 7 de noviembre de 2019. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, al incorporar como carga a su hijo no nacido a su plan de salud, se ha cobrado un precio basado en una tabla de factores, establecida en normas derogadas por el tribunal Constitucional. Tercero: Que conforme a lo planteado por las partes, corresponde determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente, por la incorporación de una nueva carga legal, aplicando el factor que ha utilizado la Isapre recurrida, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que la sentencia q

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; a todas ellas, ha hecho referencia en este informe, como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. Señala que el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por mi mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente, se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. En efecto, conforme al contrato de salud suscrito, en el Título V, articulo 18, letra c) se señala lo siguiente: “El precio final del Plan de Salud Complementario podrá variar por los siguientes motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento, la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018 y de Diciembre de 2019, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares Circular

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Puerto Montt, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 9 de marzo de 2021 comparece JAIME ANDRES NOVOA BUSTAMANTE, abogado, domiciliado en calle San Martin 553, oficina 502, comuna y ciudad de Concepción, en favor de doña CARLA MARIA LIZAMA ORELLANA, de profesión psicóloga, domiciliada en Calle Serrano, N° 84, depto. 1604, Edificio Patagonia, Puerto Montt, en contra

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