SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL CUNCUNITAS DE AMOR / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Doña Sandra Rossana Gonzalez Morales, educadora diferencial, representante legal de la Corporación Educacional “Cuncunitas de Amor”, ente sostenedor de la “Escuela de Lenguaje Cuncunitas de Amor”, RBD N° 31168-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Camino al Volcán 17229, comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000718 de 4 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Educación, notificada el 8 del mismo mes y año, dictada por don Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación, actuando por orden del Superintendente de Educación, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3931, de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación, que aplicó la sanción de multa a su establecimiento educacional. Sostiene que mediante acta de fiscalización N°181302630 de 1 de junio de 2018 y la resolución Exenta N°2018/PA/13/1610, de 6 de Junio del mismo año, de la Encargada de Fiscalización (S) de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional mencionado, por la comisión de presuntas contravenciones a la normativa educacional, y designó fiscal instructora a doña Marisol Otárola Rodríguez. Mediante resolución N° 2018/FC/13/1171 de 21 de Junio de 2018 se formularon cargos, su parte presentó descargos el 20 de julio de ese mismo año. Refiere que por resolución N°2018/PA/13/3931 de fecha 13 de noviembre de 2018 se la sancionó por el siguiente cargo único: “HECHO CONSTATADO No se presenta título de la técnico en párvulos Maricel Diana González Severino, Rut 16. 740.384-0 y tampoco se presenta título ni autorización docente de la docente Nadia del Pilar Berenguer Delfabbro”. Se estimó que tales circunstancias t

Fundamentos

Considerando Primero: Que la Ley N° 20.259, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 85 prescribe que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Segundo: Que corresponde hacerse cargo de la excepción de caducidad enarbolada por la reclamante. El artículo 86 de la ley 20.529, señala: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.” El citado precepto consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo término previsto en la disposición legal citada, que es de dos años, no es uno de prescripción, sino de caducidad. Tercero: Que para resolver la solicitud de la reclamante en orden a haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo iniciado en su contra, por haber transcurrido el plazo de dos años que prevé el inciso segundo del artículo 86 de la ley 20.529, corresponde definir las fechas de inicio y término del procedimiento administrativo. Sobre el comienzo del procedimiento, naturalmente se cuenta con la resolución administrativa que lo ordena instruir, y lo relevante será la fecha en que esta se notifique al investigado, momento desde el cual el procedimiento se llevará formalmente en su contra. En cuanto al término del procedimiento sancionatorio, fluye de los artículos 66 y siguientes de la ley que rige la materia, que la tramitación concluye con la resolución del Director Regional respectivo que decide sobreseer o aplicar sanciones, ese es el acto que cierra el procedimiento sancionatorio. Cuarto: Que en la especie, y tal como se adelantó, el proceso administrativo en contra de la “Escuela de Lenguaje Cuncunitas de Amor”, se inició con la Resolución Exenta N°2018/PA/13/1610 de 6 de junio de 2018, de la encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, notificada el 7 de junio del mismo año que dispuso instruir un sumario en contra de la reclamante y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°PA N°000718 de 4 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Educación, notificada el 8 del mismo mes y año, dictada por don Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación, actuando por orden del Superintendente de Educació

Fallo

por tanto no cabe sino calificar la infracción como una menos grave, ya que si bien no ha sido calificada como grave por la ley, ni tampoco se le ha asignado una sanción especial, su comisión infringe de manera sustantiva “deberes y derechos” establecidos en la normativa educacional. Concluye que la resolución recurrida se ha dictado con estricta observancia al principio de legalidad. Se trajeron los autos en relación. Considerando Primero: Que la Ley N° 20.259, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 85 prescribe que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Segundo: Que corresponde hacerse cargo de la excepción de caducidad enarbolada por la reclamante. El artículo 86 de la ley 20.529, señala: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.” El citado precepto consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis m

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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Doña Sandra Rossana Gonzalez Morales, educadora diferencial, representante legal de la Corporación Educacional “Cuncunitas de Amor”, ente sostenedor de la “Escuela de Lenguaje Cuncunitas de Amor”, RBD N° 31168-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Camino al Volcán 17229, comuna de Sa

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