SALAZAR/COMPAÑIA MINERA LOMAS BAYAS
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-1153-2019, RUC 19-4-0214829-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Salazar con Compañía Minera Lomas Bayas” sobre juicio ordinario por demanda de reclamo del despido y cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez titular don Jordan Campillay Fernández, declara que se acoge demanda impetrada por don Ramiro Alfonso Salazar Medina, dirigida en contra de Compañía Minera Lomas Bayas, declarando que la terminación del vínculo de trabajo que se produjo el día 18 de junio de 2019, resulta improcedente y, en consecuencia se condena al empleador al pago de las siguientes prestaciones y sanción: a) Recargo legal de 30% sobre años de servicios, por la suma de $3.960.000.- (tres millones novecientos sesenta mil pesos); b) Diferencia de indemnización por años de servicios, por la suma de $451.040.- (cuatrocientos cincuenta y un mil cuarenta pesos). c) Diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $801.700.- (ochocientos un mil setecientos pesos, sumas que deberán ser actualizadas conforme a las reglas del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, y condenando a la demandada al pago de las costas de la causa. Que la parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en la causal del artículo 477, por infracción a los artículos 172, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad invocadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la parte demandante invoca, en primer lugar, como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia pronunciada ha infraccionado lo dispuesto en el artículo 172 del mismo cuerpo legal. Refiere que dicho precepto legal fija el concepto de "última remuneración" para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo establecidas en los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, señalando la norma legal que será todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. Indica que la parte demandante fundó su pretensión de cobro de prestaciones indicando que la última remuneración mensual, para efectos del cálculo de las indemnizaciones por año de servicios y sustitutiva del aviso previo, ascendió a $3.300.000, y no a los $3.049.518 estimada por su representada, lo que habría generado diferencias entre lo pagado por concepto de dichas indemnizaciones y a lo que habría tenido derecho el trabajador a percibir por dichos conceptos, solicitando en consecuencia el pago de $451.040, por concepto de una diferencia impaga de la indemnización por años de servicio, $801.700, por
Fallo
fallo incurre en el error de derecho alegado. Si aquello fue debatido y el tribunal no se pronunció, el vicio, de existir, era otro, no alegado, y considerando que este recurso es uno de derecho estricto, no otorgándole el recurso facultades al tribunal para pronunciarse al efecto, no puede esta sentencia extenderse a ese punto. SÉPTIMO: Por último, teniendo presente que en definitiva lo que se alega es que no debía incluirse en el monto de la remuneración para efectos de determinar la indemnización los bonos denominados como “Día festivo trabajador 7x7 LB” Y “Día festivo 100% Turno LB”, mas de la sentencia no aparece ningún antecedente que explique a que corresponden esos bonos (en términos que pueda analizarse su naturaleza), como tampoco que fueron esporádicos, y si bien no aparecen en las liquidaciones de los tres meses, nada quita que pudieren estar en otras remuneraciones mensuales, por lo que, teniendo en cuenta que los antecedentes consignados en la sentencia, esto es los únicos que eventualmente pueden analizarse por esta causal, no acreditan que dichos bonos fueran esporádicos (pueden haber bonos bimensuales, trimestrales, semestrales, que no serían esporádicos), y que la norma no exige sólo se abarque las prestaciones que se pagan todos los meses (sólo excluye derechamente los bonos anuales), bajo ningún respecto podría darse por establecido que exista el error de derecho invocado. OCTAVO: Que, como se dijo, este recurso es de derecho estricto, por lo que para su
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Antofagasta, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-1153-2019, RUC 19-4-0214829-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Salazar con Compañía Minera Lomas Bayas” sobre juicio ordinario por demanda de reclamo del despido y cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil veinte dictada p
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