GÓNGORA/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Luis Clemente Cerda Pérez, abogado, en representación de doña Marina Luisa Góngora Irrazabal, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.214.477-5, con domicilio en Ramón Carnicer Oriente N° 3246, edificio G, departamento 04, Condominio San Marcos y de doña Carolina Beatriz Bahamondes Pezoa, arquitecto, cédula nacional de identidad 10.277. 718-6, con domicilio en calle Pasaje María Dolores N° 0317, Población Garibaldi y deduce recurso de protección en contra de doña Grecia Ruth Madueño Galdames, domiciliada en Patricio Lynch N° 228, de Arica y don Adrián Gonzalo Inostroza Arratia, domiciliado en Augusto Orrego N° 02, de Arica, de Arica; y don Renato Andrés Martínez Yáñez, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Patricio Lynch N° 228, de Arica, por haber vulnerado con su actuar ilegal y arbitrario la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que sus representadas son propietarias del inmueble ubicado en el Lote Nº 2, de la subdivisión del Fundo denominado Santa Rosa, ubicado en el Valle de Azapa, individualizado en el plano archivado bajo el Nº 38 del año 2001, de una superficie de cinco mil setecientos metros cuadrados. Señala que el cuatro de febrero del presente año, un topógrafo comenzó a realizar mediciones al terreno colindante al de sus representadas, y luego continuó sus labores en el terreno de las recurrentes, sin que dicha situación haya sido comunicada a éstas y mucho menos autorizada. Al día siguiente doña Carolina Bahamondes se constituye en su predio y constata que hay maquinaria pesada trabajando en él y que los cierres de éste habían sido destruidos por los recurridos generando una alteración, no solo a los deslindes de ambas propiedades, sino también al sistema de regadío de los árboles existentes en dicha propiedad. El conductor de la máquina señaló que estaba cumpliendo con el trabajo encomendado por don Renato Martínez. Agrega que el seis de febr
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omisión es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omisión, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando uno o más de los derechos constitucionales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la presente acción cautelar. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por las recurrentes, consiste en que los recurridos habrían irrumpido en el predio de su propiedad, destruyendo los cercos perimetrales del lado norte, alterando sus delimitaciones y consecuencialmente su cabida, conculcando su derecho de propiedad. CUARTO: Que, por su parte, los recurridos niegan la ocurrencia de los hechos imputados en el recurso y la consecuente vulneración del derecho de propiedad de las recurrentes, sosteniendo que al momento de adquirir la propiedad colindante a la de las recurrentes, no existía cerca divisoria, como lo señalan, por lo que no es efectivo que ésta se haya destruido, por el contrario, afirman que la recurrente ingresó al predio de su propiedad con un grupo de personas para instalar un cerco divisorio recién el seis de febrero del presente año, alterando con ello la cabida de los predios. QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la controversia radica en que los titulares de dos predios colindantes discrepan en cuanto a la ubicación del cerco divisorio que determina el límite de ambos predios, señalando ambos estar basados en planos que, sin embargo, utilizan procedimientos de medición diversos, que podrían alterar las c
Fallo
por tanto hasta este momento deben ser consideradas como arbitrarias. Afirma que los argumentos técnicos vertidos por las recurrentes carecen de sustento, ya que si bien es cierto existen diferencias respecto de los sistemas de referencia, estas no tienen implicancia en la materialización de los deslindes, ya que los planos de los predios agrícolas no muestran cuadros de coordenadas en sus vértices, y en el evento de ser así, el Datum no cambia la posición de un vértice de su deslinde en el predio, es decir tendrán quizás un valor numérico de coordenadas distintas pero la posición seguirá siendo la misma. Además, el deslinde Este de la parcela Los Maitenes, que separa a ambas propiedades, es claro y sin ambigüedades al momento de señalar que, se trata de una línea recta y no oblicua como lo pretenden las recurrentes. Reitera que el cerco, al que aluden las recurrentes, no estaba al momento de comenzar los trabajos de limpieza, y sólo fue colocado posteriormente, el seis de febrero cuando una de las recurrentes junto a una cuadrilla irrumpió dentro de la propiedad de los recurridos, imponiéndolo de manera unilateral y arbitraria, por lo que no existe vulneración del derecho de propiedad. Finalmente solicita que esta acción constitucional sea rechazada en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente
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Arica, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Luis Clemente Cerda Pérez, abogado, en representación de doña Marina Luisa Góngora Irrazabal, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.214.477-5, con domicilio en Ramón Carnicer Oriente N° 3246, edificio G, departamento 04, Condominio San Marcos y de doña Carolina Beatriz Bahamondes Pezoa, arquitecto, cédula nacio
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