SIN INFORMACION

ARAVENA/A.F.P CUPRUM (VISTA CONJUNTA ROL 18.365-2020)

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 70-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en representación de don Pablo Fernando Aravena Grandón, en contra de la AFP Cuprum S.A. Indica que con fecha 15 de diciembre de 2020 recibió correo electrónico de la recurrida dando cuenta de retención de fondos, respecto del segundo retiro, por deuda de pensión alimenticia. Agrega que ante el Juzgado de Familia de Tomé se tramita causa sobre cumplimiento de pensión alimenticia RIT Nº Z-15-2017 caratulada “Aravena Gómez”, en la que no se ha solicitado retención del segundo retiro del 10% de los fondos que mantiene el alimentante en su cuenta capitalización individual en AFP Cuprum S.A. ni el Tribunal ha ordenado retención alguna al amparo de lo dispuesto en la Ley N°21.295. Añade que según liquidación de fecha 9 de noviembre de 2020 no existe a dicha data deuda alimenticia alguna. Pues bien, y a pesar de ello, y según da cuenta el correo electrónico antes aludido, a su poderdante igualmente se retuvo el retiro del segundo 10% realizado por el recurrente, sin que exista deuda alimenticia y sin que exista resolución judicial alguna que así lo ordene expresamente. El acto es ilegal en cuanto vulnera los artículos 17, 34 y 61 del DL Nº 3500 y artículo 3 inciso 1° de la Ley N°21.295, de los cuales se desprende que los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de capitalización son de propiedad del afiliado, no pudiendo ni el afiliado ni la administradora disponer de ellos sino en los casos y en la formas previstas por el propio legislador. En efecto, el artículo 17 que impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los F

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario. 2.- En síntesis, lo reclamado por el recurrente es la retención por parte de la AFP CUPRUM de los fondos correspondientes al segundo retiro del 10%, según comunicación efectuada con fecha 15 de diciembre de 2020. 3.- Por su parte, la recurrida reconoció la retención aludida en virtud de lo dispuesto en la causa Z-15-2017, del Juzgado de Familia de Tomé, respecto del primer retiro, por una deuda total de $ 4.175.670, a favor de la alimentaria, señora Carolina Gómez Sánchez, pues hecha la liquidación del saldo disponible fue determinado en la suma de $3.442.435, concretándose el pago con fecha 02 de noviembre de 2020, sin alcanzar a cubrir con ello el total de la deuda original. Luego, el 10 de diciembre del 2020, al presentar el señor Aravena solicitud del segundo retiro, el pago se registró en estado “Retenido”, en cumplimiento de lo indicado en Oficio Ordinario N°24.797, de fecha 4 de diciembre de 2020. Agregó que, con fecha 22 de enero de 2021, el Tribunal de Familia levantó la medida cautelar, liberando los fondos del segundo retiro, por lo que el día 3 de febrero de 2021 efectuó el pago de los fondos del segundo retiro en la cuenta bancaria del señor Aravena, por un monto correspondiente a $3.333.661. 4.- En consecuencia, habiéndose transferido por la recurrida los fondos correspondientes al segundo retiro en favor del recurrente, cual es el objeto del presente recurso, no existen medidas adicionales que esta Corte pueda disponer, perdiendo oportunidad la acción constitucional planteada.

Fallo

se resuelven presentaciones de folios 167 y 168 del proceso, en cuanto a estar a lo informado por AFP CUPRUM, esto es, haberse efectuado el pago a la actora, con los fondos retenidos del demandado. 17.- A folio 171 y con fecha 24 de diciembre de 2020, se recepciona sistema SITFA fallo de fecha 03 de diciembre de 2020, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por el cual revocó en lo apelado, sin costas, la resolución de fecha 13 de diciembre del 2020, debiendo este Tribunal citar a las partes a audiencia a fin de debatir respecto de la compensación alegada por el alimentante en su escrito de apelación. 18.- A folio 172 y con fecha 29 de diciembre de 2020, se recepciona fallo en la causa, y se cita a las partes a audiencia incidental para el día 06 de enero de 2021 a las 10:00 horas en modalidad de videoconferencia mediante plataforma ZOOM. 19.- A folio 173 y con fecha 30 de diciembre de 2020, el abogado Juan Pablo García Iseas, quien renuncia al patrocinio y poder conferido en la causa por doña Carolina Andrea Gómez Sánchez. 20.- A folio 174 y con fecha 30 de diciembre de 2020, el abogado del recurrente, don Andrés Franchi Muñoz, solicita reprogramación de la audiencia incidental programada. 21.- A folio 176 y con fecha 04 de enero de 2021, se hizo lugar a la petición, reprogramando audiencia incidental para el día 07 de mayo de 2021 a las 08:30 horas y procedió a designar al abogado de la Corporación de Asistencia judicial de la comuna de Tomé, don Julio Al

Texto Completo (Preview)

xsr C.A. de Concepción Concepción, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 70-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en representación de don Pablo Fernando Aravena Grandón, en contra de la AFP Cuprum S.A. Indica que con fecha 15 de diciembre de 2020 recibió correo electrónico de la recurrida dando cuenta de

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