BECERRA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de diciembre de 2020, comparece Nicolás Celis Díaz, abogado, domiciliado en calle Curalí N°532 de San Fernando, a favor de DANIELA BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 16.658.027-7, empleada, domiciliada para estos efectos en en calle Curalí N°532 de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, domiciliado en calle Los Militares N°4777, oficina 501, Las Condes. Funda su recurso en que la recurrente mantiene contrato vigente con la recurrida, denominado “CIPRES MAX 7013”, por lo que con fecha 18 de noviembre de 2020, concurrió a inscribir como carga a su hija aún no nacida, y la recurrida ha cobrado un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud desde 5,86 UF a 11,02 UF, conforme consta en el contrato acompañado. Alega que, el nuevo precio es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la hija de la recurrente pagará 5,16 UF, que es el resultado del precio base (2,32 UF) del plan suscrito por 2 como factor riesgo, más 0,52 UF del precio GES. Refiere que, el actuar de la recurrida constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstas en el número 2, 9 inciso final, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, en lo referido a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto la recurrida ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley, la que debe costear la afiliada, disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Manifiesta que, ante la amenaza de que su hijo no nacido quedara sin cobertura de sal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, multiplicando el precio base del plan de salud por el factor de sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. TERCERO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N°1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. CUARTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Además, el artículo 170 letra m) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, señala que el precio final que se pague a la institución de salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres, porque no existe el procedimiento para ello, ya que quedaron derogadas las normas que se referían al marco de aplicación. QUINTO: Que, de acuerdo con todo lo anterior, esta Corte estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal, toda vez que la facultad contractua
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 1°, 9 y 24° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por Nicolás Celis Díaz, abogado, a favor de DANIELA BECERRA RODRÍGUEZ en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida debe determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por esta sentencia, se regulan éstas en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), que la recurrida deberá solucionar mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir y que conste en la causa, debiendo informar el cumplimiento de lo anterior en el mismo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la actual pandemia que vive el país, se autoriza a las Isapres a efectuar el pago de las costas mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente o vista de la afiliada o de su apoderado con poder suficiente para percibir, debiendo informar el cumplimiento de lo anterior en la respectiva causa. Regístre
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Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de diciembre de 2020, comparece Nicolás Celis Díaz, abogado, domiciliado en calle Curalí N°532 de San Fernando, a favor de DANIELA BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 16.658.027-7, empleada, domiciliada para estos efectos en en calle Curalí N°532 de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE
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