ERIK ALEX ESPINOZA HIDALGO C/ MAXIMILIANO RICARDO MONCKEBERG BUSTOS
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2000047620-0, RIT 1-2021 del Tercer Juzgado Oral en lo Penal de Santiago, con fecha cinco de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva, en virtud de la que se condenó a Maximiliano Monckeberg Bustos y a Sebastián Andrés Montecinos Martínez, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo accesorias de inhabilidad absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad como autores del delito de robo con violencia en carácter de frustrado, cometido el día 12 de enero del año 2020, en la comuna de Providencia. En contra de la referida sentencia Sebastián Vargas Sandoval, abogado, defensor penal privado en representación del condenado Maximiliano Monckeberg Burgos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), todos del Código Procesal Penal. En subsidio de la causal anterior, la causal establecida en el artículo 373, letra b) del Código procesal Penal. Por su parte, el abogado defensor privado, Adolfo Mauricio Godoy Ovalle, abogado, en representación del acusado don Sebastián Andrés Montecinos Martínez, interpuso recurso de nulidad de la sentencia del Tribunal Oral, fundándose en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) artículo 297 del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 13 de abril del año en curso, oportunidad en que alegó en contra del recurso el Fiscal del Ministerio Público, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1°: Que la defensa de Maximiliano Monckeberg invocó, en primer término, como causal de nulidad, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previsto en el artículo 342, letras c, d o e, todos, del Código Procesal Penal. En especial, omisión del requisito de la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que para dar por establecido la participación de su representado, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, en su variable relacionada con el principio de corroboración. Alega que el tribunal, respecto de la declaración del condenado Maximiliano Monckeberg Bustos, en el considerando duodécimo señala ‘‘Que la versión que dio cada acusado en el juicio fue de carácter exculpatoria, buscando desligarse de los hechos según la teoría del caso que presentó cada uno, pero no se condice con las conclusiones de condena a las que llegaron estos sentenciadores’’. En consecuencia, señala, la participación en los hechos materia de la acusación, a juicio del Tribunal, fue acreditada especialmente por la incriminación directa que de él efectuó en el juicio la víctima Erick Espinoza Hidalgo a través de su declaración. Con lo anterior, alega que se vulneró el principio de razón suficiente, ya que este principio exige al mismo tiempo dos cosas para dar por cierta una proposición. La primera, que exista una razón o explicación para ello; la segunda, que dicha razón o explicación sea suficiente. En la lógica de nuestro proceso penal, este principio conecta con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal: solo es posible dar por cierto un enunciado fáctico si se cuenta al menos con un antecedente o razón para ello y dicho antecedente o razón no concurre, al mismo tiempo, para el enunciado contrario, pues de no ser el caso de existir el mismo antecedente –de la misma naturaleza- respecto de la verdad y falsedad de un enunciado no existe una razón suficiente para afirmar una u otra cosa. Frente a la declaración incriminatoria de la víctima y la declaración exculpatoria de su defendido respecto de los mismos hechos ¿Cómo decidir entre estas dos explicaciones contradictorias para arribar a la decisión de condena? Explica que el sistema jurídico resuelve esta situación, desequilibrando la posición de las tesis confrontadas en favor del imputado, pues a él le asiste el principio de inocencia, mientras que la imputación de la víctima y del Estado debe cargar con el peso de la prueba, conforme el estándar establecido en el artículo 340 del Cód
Fallo
fallo recurrido contradice el principio de la lógica de la razón suficiente, justamente en el razonamiento para asumir la decisión de no restar valor probatorio en los hechos de la investigación realizada por el ministerio público a los testigos de oídas en especial a la victima de este hecho. Esta conclusión de suyo relevante carece de una razón suficiente que la justifique al tenor de las exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal. Se infringe el principio lógico de la razón suficiente por cuanto las razones dadas por el sentenciador (a partir de la prueba valorada) son insuficientes para validar las conclusiones a que arriba. Hace presente también, que el fallo impugnado también ha incurrido en una infracción del principio de la lógica de la no contradicción. En efecto, este vicio se configura al otorgar los jueces valor probatorio a las declaraciones de los testigos que no logran un reconocimiento de los acusados y desestimar la prueba rendida por las defensas en juicio, a su vez no existe una relación entre la dinámica de los hechos informados por los funcionarios municipales y policiales que depusieron en estrado. En el fallo se valora deficientemente la prueba rendida, esto es, en forma incompleta, infundada y contradictoria. 3°: Que en relación con la causal de nulidad principal invocada por los defensores de ambos acusados, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre an
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 2000047620-0, RIT 1-2021 del Tercer Juzgado Oral en lo Penal de Santiago, con fecha cinco de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva, en virtud de la que se condenó a Maximiliano Monckeberg Bustos y a Sebastián Andrés Montecinos Martínez, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica