DÍAZ/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (VUELVE A TABLA)
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
RECÁLCULO DE PENSIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-73-2020, RUC Nº 2040241701-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Soler Merino, acogió la demanda de reliquidación de pensión y cobro de diferencias de pensión de montepío interpuesta por doña Marcela Díaz Varas en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando a la demandada reliquidar la pensión de sobrevivencia de la actora, con el único límite del máximo del 75% de la pensión que recibía el causante de la pensión de sobrevivencia, sin imponer el límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386, además de pagar a la demandante las diferencias que hubiesen surgido entre la fecha de vigencia de la resolución que otorga el pago de la pensión de sobrevivencia el 1 de septiembre de 2019 y hasta que quede ejecutoriado el fallo y a la época que se efectúe efectivamente el recalculo ordenado, debiendo continuar aplicándolo en el resto de las pensiones que deban solucionarse a la actora, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración a los artículos 25 de la Ley N° 15.386, modificada por el artículo 14 de la Ley N° 17.728, en relación con los artículos 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2252, 50 del Decreto Ley 307 de 1974, y artículo 1 de la Ley N° 19.953, solicitando anular la sentencia recurrida, dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda de la actora y señalando que la pensión de viudez otorgada del régimen de pensiones de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), se encuentra ajustada a derecho y por tanto se encuentra correctamente determinada y calculada, habiéndose aplicado adecuadamente el tope de pensiones dispuesto en el artícul
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, ya que el sentenciador, al considerar inaplicable a la situación de la actora, el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, la que fija el monto tope de las pensiones calculadas en los regímenes de las ex Cajas de Previsión administradas por la demandada, ha incurrido en una infracción de ley, pues sostiene que la interpretación que hace de las disposiciones pertinentes no las considera en un contexto general como lo ha alegado dicha parte. Explica que por su parte, el artículo 50 del Decreto Ley N° 307, de 1974, generalizó la aplicación del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones a los afiliados de todas las Cajas de Previsión de la forma que detalla, por lo que a contar de 1963, ninguna persona puede jubilar ni obtener una pensión inicial superior a la suma antes indicada, reajustada conforme al artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979, disposición que estima imperativa, puesto que en su tenor literal se refiere a todas las pensiones que reciben los imponentes que jubilan, y también a las otras pensiones, entre ellas la de viudez. Refiere que el límite establecido en el artículo 25 de la citada ley, es de carácter general y cuando la ley ha querido excluir de dichos límites a algunos beneficiarios o pensiones, expresamente lo ha establecido, como consta en el inciso segundo, agregado con posterioridad a su texto original, excluyendo a las pensiones que se otorguen en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros y a los funcionarios del Poder Judicial, mediante la promulgación posterior del Decreto Ley Nº 970, de 1975. Añade que, por otra parte, el artículo único de la Ley Nº 18.251 dispuso que lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 regiría, exclusivamente, para determinar el límite inicial de las pensiones, las que ya otorgadas pueden ser incrementadas en los porcentajes de reajustes generales que se concedan, aun cuando por efecto de estos se supere el límite del referido artículo 25, por lo que debe entenderse que el término “pensiones” que usó el legislador en el ya mencionado artículo 25, está utilizado en un sentido amplio, esto es, para señalar pensiones de jubilación por cualquier causal y pensiones de sobrevivencia, sin distinción alguna. Finalmente, señala que la discusión no es un tema de interpretación del derecho, sino que de aplicación de normas, en el que, atendida la argumentación citada, sumado al hecho que la Ley N° 15.386 es posterior al Decreto con Fuerza de Ley N° 2.252, y que por expresa disposición legal, tiene aplicación respecto a todas las antiguas Cajas de Previsión, de esta forma indica la sentencia debió rechazar la demanda. 2°) Que, cabe hacer notar que el mo
Fallo
fallo y a la época que se efectúe efectivamente el recalculo ordenado, debiendo continuar aplicándolo en el resto de las pensiones que deban solucionarse a la actora, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración a los artículos 25 de la Ley N° 15.386, modificada por el artículo 14 de la Ley N° 17.728, en relación con los artículos 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2252, 50 del Decreto Ley 307 de 1974, y artículo 1 de la Ley N° 19.953, solicitando anular la sentencia recurrida, dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda de la actora y señalando que la pensión de viudez otorgada del régimen de pensiones de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), se encuentra ajustada a derecho y por tanto se encuentra correctamente determinada y calculada, habiéndose aplicado adecuadamente el tope de pensiones dispuesto en el artículo 25º de la Ley Nº 15.386. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº O-73-2020, RUC Nº 2040241701-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Soler Merino, acogió la demanda de reliquidación de pensión y cobro de diferencias de pensión de montepío interpuesta por doña Mar
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