ENZO ENRIQUE TRUAN MUNOZ C/ GIOVANNI HERNAN JIMENEZ JIMENEZ
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén en procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad RIT 1546-2020, se condenó a GIOVANNI HERNAN JIMENEZ JIMENEZ, a la pena de multa a beneficio fiscal, equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual, por infracción a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, cometido en la comuna de Pitrufquén, el día 23 de Agosto de 2020, concediéndole al sentenciado la facultad de pagar la multa impuesta en dos cuotas, disponiendo que si no pagaré la misma, sufrirá por vía de sustitución la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, regulándose en 8 horas por cada 1/3 de UTM a que ha sido condenado y en el evento de no estar de acuerdo el sentenciado, se impone la pena de reclusión, regulándose en un día por cada 1/3 de UTM a que ha sido condenado. En contra del referido fallo, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal estatuida en el artículo 373 letra b), del Código Penal.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como se adelantó, el motivo anulatorio deducido por la defensa del imputado, en contra de la sentencia de autos, es aquel contemplado en el artículo 373 letra b), del Estatuto Punitivo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo. Se indica como infringidos los artículos 1, 18 y 318 del Código Penal. Luego de transcribir la última de las normas citadas, señala que de su tenor literal resulta que no basta con infringir una norma administrativa para que se cometa el delito que ella describe, sino que el tipo penal exige además, que mediante esa infracción, se ponga en peligro la salud pública. Ello hace, continúa, que el artículo 318 del Código Penal exija que se acredite alguna forma de peligrosidad en la conducta desplegada por los sujetos en relación a la salud pública. Agrega, que no basta la mera infracción a una norma administrativa, como sería en este caso el denominado “toque de queda”. Añade que de los hechos contenidos en el requerimiento, no se observa de qué manera se pudo provocar un daño o poner en peligro a la salud pública en los términos que exige el artículo 318 del Código Penal. Añade que no se da cuenta, por ejemplo, de las condiciones en que fue sorprendido su representado, si se le controló temperatura, si se le efectuó algún tipo de examen, etc, que pudiera significar, ser portador de algún virus , bacteria u otro, solo se da cuenta que el imputado estaba en la vía publica infringiendo el denominado toque de queda. Por ello, asevera el recurrente, el solo hecho de transitar por la pública sin salvoconducto no permite configurar los elementos del tipo penal cubierto por el artículo 318 del Código Penal, y solo da cuenta de una infracción a una resolución administrativa, como es la que impone el toque de queda. Refiriéndose el recurrente a la trascendencia del vicio denunciado, indica que el perjuicio es evidente, toda vez que de lo expuesto en la sentencia condenatoria, su representado fue condenado por un hecho que no es constitutivo de delito, si no que de una falta. Solicita finalmente, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia y proceda dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que absuelva a su representado, y de no hacerlo, condenarlo por la falta del artículo 495 Nº1 del Código Penal, a la multa de 1/3 de UTM. Segundo: Que, como ya es de todos sabido, a través de la causal esgrimida únicamente pueden denunciarse yerros de derecho en la decisión del sentenciador, razón por la cual los hechos fijados por los jueces del grado resultan inalterables, correspondiéndole a esta Corte sólo verificar si los sucesos reconocidos como ciertos en el
Fallo
fallo se adecuan a la norma penal abstracta cuya trasgresión se ha denunciado. Desde esa perspectiva, lo que debe determinarse es si dichos acontecimientos revisten o no el carácter de delito, específicamente la figura penal contemplada en el artículo 318 del Código Penal. Tercero: Que para resolver, debe tenerse presente que el requerimiento del Ministerio Público respecto de cuyos hechos en la audiencia de juicio simplificado el imputado aceptó responsabilidad, es del siguiente tenor: “El día 23 de agosto de 2020, alrededor de las 02:35 horas, personal de Carabineros de Chile ubicados en la vía pública, específicamente en calle Balmaceda esquina calle Lago Villarrica, de la comuna de Pitrufquén, fiscalizaron al requerido GIOVANNI HERNAN JIMENES JIMENEZ, percatándose el personal policial que el requerido circulaba por la vía pública sin contar con salvoconducto o autorización que le permitiera circular en el horario de aislamiento sanitario comprendido entre las 23:00 horas y 05:00 horas, incumpliendo de esta manera las normas de salubridad impuestas por la Autoridad sanitaria en pos de la epidemia y de catástrofe derivadas del virus COVID-19, poniendo de esta manera en peligro la salud pública”. Cuarto: Que para se configure el tipo penal previsto en el artículo 318 del Código Penal, no basta con vulnerar una norma administrativa-sanitaria, pues la figura típica en cuestión, exige que, además, mediante esa infracción se pusiere en peligro la salud pública, debiendo acredita
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que por sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén en procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad RIT 1546-2020, se condenó a GIOVANNI HERNAN JIMENEZ JIMENEZ, a la pena de multa a beneficio fiscal, equivalente a un tercio de unidad tributaria m
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