1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CONSTRUCTORA CONCRECTUS LIMITADA/HOFMANN ENGINEERING SUDAMERICA LIMITADA (ACUMULADA CIVIL 926-2020)

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA/CONFIRMADA C/C

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada. PRIMERO: Que en juicio sobre cobro ejecutivo de factura, la parte demandada Hofmann Engenering Sudamérica Ltda., interpone recurso de casación en la forma, respecto de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, que rechaza las excepciones contenidas en los números 13 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, debiendo en consecuencia, seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. Asimismo, accede a la reserva de acciones respecto de las excepciones de los números 7 y 14 de la citada disposición legal, en los términos del artículo 473 del mismo código, bajo la sanción establecida en el artículo 474 del citado cuerpo legal y condena en costas a la parte ejecutada. Fundamenta la causal en el artículo 768 Nos 5 y 9 en relación al artículo 795 Nos 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del citado cuerpo legal y por haber faltado trámites que la ley estima esenciales. En particular, recibir la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley y la práctica de diligencias probatorias, cuya omisión podría producir indefensión. Solicita que se invalide la sentencia y el procedimiento, ordenando retrotraer la causa al momento de pronunciarse del recurso de reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, confiriendo traslado, todo por juez no inhabilitado, con costas. En subsidio de la casación pidió nulidad de oficio por adolecer la sentencia de los vicios invocados en el recurso de casación. SEGUNDO: Que al efectuar una comparación de los

Fundamentos

fundamentos de la casación en relación a los de la apelación deducida en forma conjunta, es posible advertir que el perjuicio sufrido por el demandado recurrente no se repara exclusivamente con la invalidación del fallo, toda vez que el mismo efecto se logra, en el evento de acogerse la apelación, lo que se advierte, más aún, al momento de interponer el recurso de apelación, en que se reproducen los mismos hechos señalados en lo principal de la presentación, esto es, al interponer el recurso de casación, lo que permite desestimarla conforme lo faculta el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio, el supuesto vicio de casación formal invocado por el recurrente, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, esta Corte es de parecer que al dictar la resolución que cita a las partes a oír sentencia con fecha 3 de marzo de 2020, sin haberse conferido traslado de la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, no incurre en un vicio. Habían transcurrido 4 meses desde la resolución de fecha 8 de noviembre de 2019, que decretó el cúmplase, una vez confirmado por la Corte de Apelaciones el rechazo del abandono de procedimiento, sin que la recurrente rindiera prueba alguna, ni instara por el pronunciamiento a que alude en esta etapa. En consecuencia la omisión que denuncia, la efectúa una vez dictada la sentencia definitiva, de manera que quedó en evidencia la falta de preparación que exige el recurso en estudio, conforme se desprende del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la convalidación del vicio. Tal convalidación, constituye una técnica a través de la cual un acto que en principio puede ser inválido, por diversas causas que dispone el ordenamiento jurídico, pasa a ser considerado válido, sin necesidad de corregir el defecto. Asimismo, la convalidación del vicio que padece un acto procesal, constituye otro límite que impide obtener la declaración judicial de nulidad procesal, por lo que de igual manera procede desestimar la alegación de nulidad de oficio. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la ejecutada. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: TERCERO: Que la parte ejecutada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones contenidas en los números 13 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. Asimismo, accede a la reserva de acciones respecto de las excepciones del número 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 473 del citado código, bajo la sanción establecida en el artículo 474 del citado cuerpo legal y condena en costas a la parte ejecutada. CUARTO: Que la demanda ejecutiva interpuesta se fundamenta en que la sociedad demandante es acreedora de la suma total

Fallo

Por tanto, en la especie, no concurren los presupuestos legales para su procedencia, pues no singularizó específicamente la obligación actualmente exigible de la cual era acreedora de la ejecutante. NOVENO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta en que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 inciso tercero de la Ley 19.983 el plazo de prescripción es de un año desde el vencimiento de la factura; el que se produjo el 15 de septiembre de 2016, por lo que se encontraba prescrita desde el 17 de septiembre de 2017 y la notificación se hizo el 27 de septiembre de 2018, efectuándose el requerimiento el día 28, por lo que habían transcurrido dos años. Agrega que la interrupción se produce con la notificación de la demanda, no de la gestión preparatoria, ya que se debe interpretar de manera estricta y, la gestión preparatoria tiene una finalidad distinta al cobro, pues busca discutir la aptitud del documento. Añade además, que tratándose de una prescripción de corto tiempo, sólo se interrumpe con el requerimiento. DÉCIMO: Que al efecto, se debe distinguir, si se trata o no de una prescripción de corto tiempo, cuestión que resulta evidente, ya que el artículo 10 de la Ley 19.983, establece el plazo de un año para que dicha institución opere respecto de la acción de cobro de facturas. UNDÉCIMO: Que tratándose en consecuencia de la hipótesis que contempla la norma co

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Antofagasta, a veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada. PRIMERO: Que en juicio sobre cobro ejecutivo de factura, la parte demandada Hofmann Engenering Sudamérica Ltda., interpone recurso de casación en la forma, respecto de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, que recha

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