LEONEL SEGUNDO ARANEDA SAAVEDRA/CENCOSUD RETAIL S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Bocaz Vargas, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 541, oficina 43, actuando en nombre de don Leonel Araneda Saavedra, domiciliado en San Pedro de la Paz, calle Los Robles 1463-A, recurriendo de protección en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., R.U.T. 81.201.000-K, representada legalmente por Christian Acuña Fernández, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Kennedy N° 9001, Las Condes, Santiago y de CENCOSUD Administradora de Tarjetas S.A., representada legalmente por don Eulogio Guzmán Llona, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3, comuna de Santiago. Explica, que a raíz de la pandemia don Leonel Araneda Saavedra se vio en la necesidad de adquirir un computador para su empresa Aseo San Pedro SpA., esa compra se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2020, realizando la operación a través de la página web del centro comercial “París”. Sin embargo, no se pudo hacer efectiva la compra por factura, ya que la página web sólo daba la alternativa de boleta. Dada la naturaleza de la adquisición, necesariamente debía celebrarse este acto con factura. A consecuencia de lo dicho, canceló la compra dejándola sin efecto, y el mismo día, el señor Araneda intentó nuevamente, ahora recibiendo ayuda vía telefónica de un colaborador del centro comercial previamente indicado concretar la compra fallida. Sin embargo, otra vez corrió la misma suerte y debió anular lo hecho. Lo mismo hizo por tercera vez, con igual resultado. Señala, que el 28 de septiembre de 2020, fueron emitidas por el recurrido las notas de crédito de las 3 compras y sus respectivos envíos, y que para sorpresa del afectado, éste comenzó a recibir llamados telefónicos de una empresa de cobranza externa a París, conminándolo a pagar la deuda. Desde el centro comercial se limitaron a señalar que era un problema interno y que en el corto plazo se daría solución al problema. Pasó el tiempo y los llamados se hicieron aún más constantes; a raíz de ello, el afectado concurr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de las recurridas, esto es, haber informado a DICOM una deuda por la suma de $1.024.137 correspondientes a tres intentos de compra de un computador, que nunca logró concretar, por las razones que explica latamente. Sostiene que lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios, atendida su calidad de pequeño empresario, perjudicando su quehacer comercial, afectando su relación con los proveedores que señala, impidiéndole acceder a un crédito FOGAPE, todo lo cual, ha vulnerado la garantía que la Constitución Política de la República le otorga en el artículo 19 N° 4, el derecho a la honra. TERCERO: Que, la recurrida CENCOSUD Retail S.A. ha manifestado que, efectivamente el señor Araneda efectuó tres intentos de compra el 25 de septiembre de 2020 a través de la plataforma de Paris.cl. y luego de intentar concretar la compra con la asistencia del personal telefónico, esto no fue posible,
Fallo
por tanto se instruyó la anulación de dichas compras el 26 de septiembre de 2020, encontrándose antes de la fecha de interposición del presente recurso, esto es, antes del 15 de marzo de 2021 anuladas e íntegramente reintegradas las sumas señaladas, y que Cencosud no ha informado en DICOM al recurrente ya que no mantiene deudas vinculadas a esta transacción o documentos pendientes de pago. Pide el rechazo del recurso de protección interpuesto por don Leonel Segundo Araneda Saavedra respecto de Cencosud Retail S.A. Informó don ENRIQUE TAPIA RIVERA, abogado, en representación de la recurrida, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., señalando que, resulta efectivo que el recurrente realizó las compras que en su recurso indica, así como las correspondientes anulaciones de compras y la emisión de las correspondientes notas de crédito, de este modo, debía regularizarse la situación que se produce entre el vendedor y el encargado del medio de pago. Dicha situación fue regularizada, en respuesta a la solicitud directa que el recurrente de autos realizó a su representada en orden a solucionar lo solicitado, antes de la presentación del recurso de autos, esto es, antes del 15 de marzo de 2021, como acredita con un documento de carácter interno. Indica que, habiendo accedido la recurrida a la solicitud directa realizada por el actor y en virtud de ello solucionado su pretensión antes de la presentación del recurso de protección que dio lugar a estos autos, esta acción resulta innecesari
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ari C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Juan Bocaz Vargas, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 541, oficina 43, actuando en nombre de don Leonel Araneda Saavedra, domiciliado en San Pedro de la Paz, calle Los Robles 1463-A, recurriendo de protección en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., R.U.T. 81.201.000-K, representada legalmente por
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