SIN INFORMACION

ARELLANO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Gloria Andrea Arellano Mundaca, e interpone acción constitucional de en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, al incluir a su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha 22 de diciembre de 2020, suscribió el Formulario Único de Notificación (FUN) respectivo, con el objeto de incorporar como carga en el contrato de salud a su hija recién nacida. Ante eso, la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión improcedente, pues lo determinó por aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional y, además, sin considerar que gran parte de las prestaciones que motivan el alza están cubiertas por la Ley N° 19.966 sobre Régimen General de Garantías de Salud. Se refiere al fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa Rol N°1710-2010 del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud, por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal, lo que ha sido recogido por la Corte Suprema, en los fallos que también señala. Estima que la conducta descrita conculca su garantía de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a su hija al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, pues el aumento de costos por variables no objetivas le impide costear el plan de salud; y el derecho a la propiedad, toda vez que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes.

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente no tiene ningún fundamento plausible ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, denuncia que la recurrente no explica cómo se configura la supuesta discriminación, en circunstancias que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud. Luego, en cuanto al derecho de propiedad, afirma que fue la propia actora quien decidió incorporar una nueva carga al contrato de salud y no puede pretender no pagar el precio de la forma establecida en la ley por la contraprestación que recibirá –el aseguramiento de prestaciones de salud para su nueva carga de salud-. Y, para terminar, respecto al derecho a

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa Rol N°1710-2010 del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud, por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal, lo que ha sido recogido por la Corte Suprema, en los fallos que también señala. Estima que la conducta descrita conculca su garantía de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a su hija al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, pues el aumento de costos por variables no objetivas le impide costear el plan de salud; y el derecho a la propiedad, toda vez que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Pide a esta Corte que acoja la acción, declarando que para la inclusión de la hija del recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o efectuar la incorporación en la forma y condiciones que este tribunal determine, todo con condenación en costas. SEGUNDO: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado Francisco Gonzál

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Gloria Andrea Arellano Mundaca, e interpone acción constitucional de en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, al incluir a su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha

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