SIN INFORMACION

FERRADA ZUÑIGA RUTH / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Recurrió de protección constitucional Ruth Ferrada Zúñiga, funcionaria pública, en contra de la Presidencia de la República, representada por su Director Administrativo, por el acto arbitrario e ilegal materializado en la Exenta Nº 1313 de 27 de noviembre de 2020, por la que dispuso no renovar para el año 2021 la contrata de la protegida, por no ser necesarios sus servicios, atendida la pérdida de aptitudes y competencias que le permiten ejercer de forma adecuada sus labores, sostenido la nula confianza en el empleado por parte de la autoridad , lo que afectó sus garantías constitucionales, en cuanto al derecho de la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación en el ámbito laboral ajena a los requisitos de capacidad e idoneidad y el derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2°, 16° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, finalizó pidiendo en su escrito de protección que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, acogerlo en todas sus partes, y que en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1313, de 27 de noviembre del 2020; que se ordene la renovación de la contrata de la protegida para todo el año 2021, con el pago de todas las remuneraciones que correspondan, con costas. Fundando el recurso, indica que se desempeña en la Presidencia de la República desde el 1 de enero del 2009 y hasta el 31 de diciembre del 2020. Durante el año 2009 tuvo vínculo a honorarios y desde el 1 de enero del 2010 hasta la fecha estaba en calidad de contrata la que fue renovada de forma sucesiva hasta el momento que se le puso término a su contrata, el día 27 de noviembre del 2020, por medio de la Resolución Exenta N°1313. Ahora bien, refiere que el fundamento para no renovar su contrata fue del siguiente tenor: “el funcionario ha perdido las aptitudes y competencias que le permitían ejercer adecuadamente las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte ha sido la decisión de la recurrida de no renovar la contrata de la recurrente para la anualidad del año 2021, lo que se estima atentatorio de la garantía que protege la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en el ámbito laboral y la propiedad, establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la carta política. TERCERO: Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10° de la Ley, dispone que “los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. En armonía con el precepto anterior, el artículo 146 letra f) del mismo texto legal, señala que el funcionario cesará en el cargo por el término del período legal por el cual ha sido designado y el artículo 153 dispone que produce la inmediata cesación de funciones el término del período legal por el cual es nombrado el funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado. CUARTO: Que, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata, que según señala el artículo 3° de la Ley N° 18.834, contienen implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleo a contrata incluso antes de la fecha máxima de su vigencia. En efecto, la autoridad admini

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de la Presidencia de la República. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-97360-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Al folio 11: A todo, téngase presente. VISTOS: Recurrió de protección constitucional Ruth Ferrada Zúñiga, funcionaria pública, en contra de la Presidencia de la República, representada por su Director Administrativo, por el acto arbitrario e ilegal materializado en la Exenta Nº 1313 de 27 de noviembre de 2020, por la que dispuso

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