GUZMÁN / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, en favor de Daniela Inés Guzmán Bustos, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7°m comuna de Santiago, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, lo que, estima, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que la parte recurrente se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross desde noviembre de 2017. Su plan de salud se denomina BE CLEVER PROTEGIDO 1E 500 NOR. Estima que el hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal, esto se materializa en que la parte recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud como resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 3.30 como factor riesgo para su carga Sebastián Xavier Orosco Bustamante, más el precio GES. Debido al actuar improcedente de la recurrida al aplicar la tabla de factor de riesgo no debiendo hacerlo, el precio del plan de salud de su representado es mucho más oneroso del que debería, si se acogiera la presenta acción y se restableciera el imperio del derecho, existiría una diferencia mensual en favor de la parte recurrente que al menos debería considerarse a partir de agosto del año 2010 fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales y deroga los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, act
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Segundo: Que teniendo presente que el acto impugnado por esta vía produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, toda vez que mensualmente se descuenta de su remuneración el precio del plan de salud, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido en el numeral uno del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre; si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y no se pueden extender lo efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. A folio 7, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Segundo: Que teniendo presente que el acto impugnado por esta vía produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, toda vez que mensualmente se descuenta de su remuneración el precio del plan de salud, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido en el numeral uno del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto am
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, en favor de Daniela Inés Guzmán Bustos, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don J
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