1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

SANCHEZ CON SAEZ (SANCHEZ BRIONES, LUIS ANTONIO Y OTROS CON SAEZ ARANEDA, JOSÉ ORLANDO Y OTROS).

Rol

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1.- Que es materia de la alzada la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación y que la actora impugna por vía de casación formal y apelación; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION 2.- Que el recurso invoca la causal del artículo 768 N° 5, en conexión con el N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y con las exigencias 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, la que hace consistir, según explica, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; 3.- Que, explicando la causal, sostiene que la sentencia “es contradictoria respecto a los aspectos valorativos de los medios de prueba” , ya que reconoce la existencia del dominio de los actores, cuestión a la que arriba de la documental no objetada y del plano de la parcelación que da cuenta de que entre los predios N° 24 y 25 no existe camino o espacio de por medio, sino que son colindantes, sin embargo, y “por un error de apreciación de los hechos” en contradicción a la prueba , afirma la existencia de una servidumbre de paso entre ambos predios y, en consecuencia, rechaza la demanda; 4.- Que, como se advierte, el reclamo traído en el recurso apunta a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal , ejercicio que consta de los apartados noveno a décimo segundo, mismos en que el sentenciador efectúa las consideraciones necesarias que sirven de fundamento a la decisión que se reprocha, establece el objeto del debate, efectúa el análisis comparativo de los medios de prueba y conforme al mérito que de ellas extrae, emite su decisión, de manera que no se divisa el vicio que se alega; 5.- Que, en efecto, la causal traída en el recurso establece que la sentencia debe contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, cuestión que el fallo satisface plenamente, cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración,

Fundamentos

considerando décimo resultan relevantes, ya que respecto del deslinde oriente de los predios en que se subdividió el Sitio 24 de los actores, todas ellas señalan que “colindan al oriente con servidumbre de paso , lo que la lleva a concluir, sobre la base de esas mismas escrituras que “al colindar todos los lotes de los actores con la servidumbre de paso y estando constituida aquella sobre la franja de terreno que se reclama –el espacio de tierra de 8 metros de ancho y 126,55 de largo, siendo la cabida total aproximada de 1000 metros cuadrados- resulta imposible establecer que sus lotes abarquen o en ellos se contenga la franja de tierra cuya reivindicación se solicita, conclusión que se ve reforzada, indica el sentenciador, por la testimonial de la parte demandada, donde 3 testigos resultan contestes en cuanto a que los deslindes nunca se han modificado y que éstos se encuentran demarcados, lo que refieren por haber vivido en el sector, con lo cual desestima la versión de los testigos de los actores, ya que el relato de éstos no permite establecer el dominio del espacio de tierra que la demandante reclama, pues no resultan concordantes con los títulos presentados por la propia parte y, además, por referir hechos que no dicen relación directa con lo debatido, sino con los sitios originales –Sitios 24 y 25- pretiriendo los lotes existentes en la actualidad, todo lo cual lleva a concluir que, encontrándose constituida una servidumbre de paso en el “ espacio de tierra de 8 metros de ancho y 126, 55 de largo, siendo la cabida total aproximada de 1000 metros cuadrados”, como lo reconoce la actora, lo que unido a la escasa individualización del terreno cuya reivindicación se solicita y no habiéndose acreditado el dominio que invoca la parte demandante sobre aquel –como era su carga- no es posible acceder a la demanda, la que, entonces, no puede prosperar; 17.- Que , en tal escenario, habida cuenta de lo expuesto en el N° 4 del considerando octavo de la sentencia, en relación al origen de la servidumbre y predio gravado, lo decidido por la juez del grado, contrario a lo que sostiene el recurso, se ajusta plenamente al mérito de la prueba y, tal como consta de los apartados noveno al décimo segundo, no resulta bastante para establecer que la actora sea dueña del retazo de terreno que pretende reivindicar, luego, al no resultar demostrado ese supuesto de la acción, procede confirmar el

Fallo

fallo satisface plenamente, cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración, razonamientos y conclusiones efectuadas por la juez, pero esa divergencia de apreciación no configura la causal, de manera que la presente arista del recurso deberá ser desestimada, máxime si el eventual vicio que se atribuye al fallo, en caso de existir, no ha ocasionado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que también dedujo el recurso de apelación fundado en iguales antecedentes; 6.- Que, además, también invoca la causal del artículo 768 N° 9, en conexión con el numeral 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir, según explica, “en haberse faltado a la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión produce indefensión.“ ; 7.- Que, en relación a esta causal, el recurso acusa que el fallo se dictó con omisión de una prueba esencial, cual es, el informe de peritos, solicitado por su parte y decretado por el Tribunal, lo que lo eleva a la categoría de trámite esencial, cuya omisión acarrea indefensión; 8.- Que si bien el tribunal, como consta de foja 217, accedió a esa diligencia pedida por el actor, lo cierto es que la resolución que así lo dispuso, junto con designar al perito, ordenó su notificación, a fin de que a la brevedad concurra al tribunal para que señale si acepta el cargo y, en caso afirmativo, evacue el informe correspondiente en el menor tiempo posible, lo que no ocurrió, ya que el

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Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: 1.- Que es materia de la alzada la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación y que la actora impugna por vía de casación formal y apelación; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION 2.- Que el recurso invoca la causal del artículo 768 N° 5, en conexión con el N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y con las exige

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