SIN INFORMACION

CORPORACION MUNICIPAL DE CONCHALI DE SALUD, EDUCACION Y ATENCION DE MENORES/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Sebastián Maldonado Tapia, abogado, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES (en adelante CORESAM CONCHALÍ), deduce reclamación de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Nº 20.529 en contra de la Res. Ex. PA Nº 1893 de 20 de noviembre de 2020, emitida por LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, la que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de Res. Ex. N° 2019/PA/13/2484 de 19 de julio de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto o en subsidio considerar que la infracción es menos grave, debiendo aplicar la sanción que corresponde al estimar la procedencia de una atenuante, con costas.  Refiere que a su representada se le formuló un único cargo, consistente en que: el “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.”, fundado en el marco del proceso de rendición de cuentas de recursos del año 2017, por cuanto, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, conforme al detalle que se indica en el acta, de modo que la reclamada consideró que los hechos constituían infracción a lo dispuesto en los artículos 49, letra b), e) y ñ), 54 al 56, y 76, letra b) de la Ley 20.529, del Ministerio de Educación; artículo 5, del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; artículos 3, 5 y 9, del DS N° 469, de 2013, del Ministerio de Educación; y en la Circular N° 1, de 21 de febrero de 2014, de la Superintendencia de Educación. La reclamada rechazó el recurso de reclamación administrativo en contra de la Res. Ex. N° 2019/PA/13/2484 que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvenc

Fundamentos

fundamentos de ambos procedimientos es sancionar la no acreditación de saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos. En subsidio de lo anterior, alega que la infracción imputada no es grave, sino que menos grave, según el artículo 77 de la Ley Nº 20.529, dado que la contravención se produce por no rendir cuenta pública del uso en la forma que determina la ley.  Destaca que si el legislador establece como infracción grave la no entrega de información solicitada, y por otra, como infracción menos grave, la no rendición de cuenta pública del uso de los recursos de la forma que lo determina la ley, es porque consideró que ambos hechos son completamente distintos, y de ese modo, corresponden sanciones distintas, siendo menos gravoso el hecho cometido. Agrega que la reclamada no ha considerado las circunstancias atenuantes que benefician a su representada, desde que multa, toda vez que en la Res. Ex. N° 2019/PA/13/2484, la cual aprueba el proceso administrativo por contravención a la normativa educación y aplica sanción, establece solamente “Que, en autos, parta efectos del monto de la aplicación de la sanción, se considerará el principio de proporcionalidad a la sanción, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intención de la comisión de la misma, como la matrícula total del establecimiento”, estableciendo la misma sanción que la resolución que se recurre, es decir, privación temporal y parcial de la subvención general de un 6% por cuatro meses. Culmina su presentación, solicitando se acoja su reclamo, dejando sin efecto la resolución impugnada, en subsidio considerar que la infracción es “menos grave”, aplicando la sanción que corresponde, y, por último, considerar la atenuante de no haber sido sancionado anteriormente por infracciones a la normativa educacional que afecten el mismo bien jurídico que los cargos de autos, en subsidio rectificar la resolución en los términos que preceden, con costas. Segundo: Que, evacua informe requerido por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION, la abogada Ilse Sánchez Retamal, previa reseña de la normativa del ramo, señala que mediante el Ord. Nº 2264, de 18 de diciembre de 2017, su representada comunicó a los sostenedores la apertura de la plataforma electrónica “registro de Cuentas Bancarias” entre diciembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018, por lo que para acreditar saldos los sostenedores deberán informarlo en la citada plataforma. Así también deberían informar los saldos al 31 de diciembre de 2017 de aquellas cuentas que utilizarán en la acreditación y realizar la asociación entre dichas cuentas y la subvención a probar. Luego, el 8 de julio de 2018 fue habilitado el módulo de acreditación de saldos en http://ptf.supereduc.cl, en el que se deben acreditar los saldos resultantes de la rendición de cuentas para cada subvención que presente saldo y que se encuentre debidamente cerrada en la plataforma de rendición de cuentas, debiendo efectuarse con los instrumentos financieros

Fallo

por tanto su categorización como incompleta o inexacta, ya que el monto es solo uno (el resultante de la rendición de cuentas), razón por la cual, si se acreditara un monto menor o un saldo negativo que es lo alegado por el reclamante, dicha información no tendría el calificativo de inexacto, sino que simplemente no es la información solicitada por la Superintendencia. Décimo quinto: Que, a modo de conclusión, cabe señalar que el recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la ley N° 20.529, es un reclamo de derecho estricto que supone una clara ilegalidad o abuso de funciones de la autoridad administrativa, situación que no concurre en la especie. Décimo sexto: Que, por último, con relación a la petición subsidiaria contenida en la reclamación, esto es, que se aplique a la reclamante una sanción menos gravosa que la impuesta, se debe rechazar, pues resulta improcedente rebajar la multa impuesta, toda vez que la competencia de la Corte en esta materia se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. En consecuencia, si se considera que aquella resolución es legal, cuyo es el caso, este tribunal carece de atribuciones para rebajar la multa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se declara que: SE RECHAZA el reclamo deducido por la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES en contra d

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Sebastián Maldonado Tapia, abogado, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES (en adelante CORESAM CONCHALÍ), deduce reclamación de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Nº 20.529 en contra de la Res. Ex. PA Nº 1893 de 20 de noviembre de 2

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