SGS MINERALS S.A. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE //
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio, autos RIT I-137-2020, se acogió la reclamación deducida por la reclamante, SGS Minerals S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente y declaró que se deja sin efecto el ordinario N° 000325, de 16 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ordenó a la reclamada admitir a tramitación la reconsideración administrativa presentada por la reclamante el 24 de febrero de 2020, respecto de la resolución del multa N°1455/19/58-1-2, del 22 de octubre de 2019 y resolverla conforme de derecho, sin costas. Contra ese fallo la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 508 del Código del Trabajo. Argumenta que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, la actora interpuso reclamación judicial en contra del Ordinario Nº 325, de 16 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de reconsideración de la multa 1455.19.58, de manera extemporánea, por haber sido presentada fuera del plazo de 30 días hábiles administrativos dispuestos en la ley. Explica que se tuvo por establecido que la carta que contenía la resolución de multa fue ingresada a Correos de Chile el día 28 de diciembre de 2019, razón por la cual, en su concepto, de acuerdo al artículo 508 ya citado, la resolución de multa se entiende notificada el 7 de enero de 2020 y el plazo para solicitar la reconsideración de la multa vencía el 18 de febrero de 2020, habiéndose presentado la solicitud recién el 24 de febrero de 2020. Afirma que, sin embargo, la sentenciadora ha determinado que la notificación no se verificó al sexto día hábil que establece la ley, sino que consideró que el actor ha de entenderse notificado válidamente el 13 de enero del 2020, debido a que el artículo 508 establece, no una presunción de derecho, sino una presunción simplemente legal, por cuanto el vocablo “se entenderá”, es condicional y “por lo tanto si fuera de la situación de haberse entregado la carta certificada y contado los 6 días aparece a quien se le debe notificar aportando antecedentes que den cuenta que la notificación se efectuó con posterioridad a ese plazo simplemente legal que establece el legislador, eso es suficiente para entender notificado la resolución respectiva en la fecha en que efectivamente se efectuó la notificación mediante la recepción por parte de quien va dirigida la misma, y ello no puede entenderse de otra manera no obstante la jurisprudencia citada.” Afirma que resulta evidente que la interpretación y aplicación que efectúa la sentenciadora del artículo 508 del Código del Trabajo resulta errónea, por cuanto la expresión “se entenderá” es de carácter imperativo y no condicional como razona el tribunal. Agrega que, en consecuencia, no cabe que la sentenciadora pase por alto la instrucción contendida en la norma citada y determine que se trata de una presunción simplemente legal y si el legislador no ha distinguido no cabe que la sentenciadora lo haga. Concluye señalando que el vicio alegado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si la sentenciadora hubiera aplicado correctamente el artículo 508 del Código del Trabajo, no hubiera podido, si no, considerar que el Ordinario reclamado se ajustaba a derecho al rechazar por extemporánea la solicitud de reconsideración, por lo que tendría que necesariamente rechazar el reclamo intentado.
Fallo
fallo la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la reclamada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 508 del Código del Trabajo. Argumenta que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, la actora interpuso reclamación judicial en contra del Ordinario Nº 325, de 16 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de reconsideración de la multa 1455.19.58, de manera extemporánea, por haber sido presentada fuera del plazo de 30 días hábiles administrativos dispuestos en la ley. Explica que se tuvo por establecido que la carta que contenía la resolución de multa fue ingresada a Correos de Chile el día 28 de diciembre de 2019, razón por la cual, en su concepto, de acuerdo al artículo 508 ya citado, la resolución de multa se entiende notificada el 7 de enero de 2020 y el plazo para solicitar la reconsideración de la multa vencía el 18 de febrero de 2020, habiéndose presentado la solicitud recién el 24 de febrero de 2020. Afirma que, sin embargo, la sentenciadora ha determinad
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio, autos RIT I-137-2020, se acogió la reclamación deducida por la reclamante, SGS Minerals S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente y declaró
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