GRANADO ZAMBRANO GERBIS GUSTAVO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ Y OTRO
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por sí y a favor del amparado Gerbis Gustavo Granado Zambrano, cédula de identidad venezolana N° 23.609.754, comerciante, domiciliado en calle Compañía de Jesús N° 4464, departamento 802, Santiago, por quien interpone acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 1099, comuna de Iquique, y de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliada en Mackenna N° 1314, 4º piso, oficina N° 1, Santiago; por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su Derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que atendida la escasez y violencia en Venezuela, el amparado se vio forzado a venir a Chile en busca de una oportunidad de realizar una vida mejor para él y su futura familia, así como poder ayudar a sus padres que quedaron en Venezuela; no obstante, debido a no haber podido acceder a una visa consular exigida para el ingreso de venezolanos, tomó la difícil decisión de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado. Agrega que una vez ingresado a territorio chileno, el día 10 de octubre de 2020, se presentó ante la Policía de Investigaciones de Iquique, quienes le efectúan el control migratorio conducente, identificándolo y sometiéndolo al control sanitario respectivo, con el objeto de descartar la presencia del COVID-19, con una cuarentena de 15 días. Hace presente que no posee ningún antecedente penal en su país de origen, y que su hermana, doña Yakeisy Yargelys Granado Zambrano, y su sobrino chileno de 2 años, Thiago Gael Meneses Granado, poseen Residencia estable en este país. Indica que el 10 de marzo pasado, al momento de acudir a la firma periódica, el amparado fue notificado por funcionarios de Migraciones y Policía Internacional PDI, que existe en su contra una orden de expulsió
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1918 de 13 de octubre de 2020, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el 09 de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Gerbis Gustavo Granado Zambrano, sólo en cuanto, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4827, de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que la Ministro Sra. Fredes concurre a la decisión teniendo en cuenta, además, para ello: 1° Que, del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que exis
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Iquique, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por sí y a favor del amparado Gerbis Gustavo Granado Zambrano, cédula de identidad venezolana N° 23.609.754, comerciante, domiciliado en calle Compañía de Jesús N° 4464, departamento 802, Santiago, por quien interpone acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domic
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