SIN INFORMACION

BETANCOURT SAAVEDRA MANUELBYS ROSNER CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Tomás Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de doña Manuelbys Rosner Betancourt Saavedra, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 109853990, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Alerce, departamento 102, Rancagua, por quien interpone acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada legalmente por don Miguel Ángel Quezada Torres, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 1099, comuna de Iquique, la que, mediante Resolución Exenta N° 4761 de 21 de diciembre de 2020, ha decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada ingresó a territorio nacional en el mes de octubre de 2020, cruzando la frontera a través de un paso no habilitado cercano a la localidad de Colchane en la Región de Tarapacá. Agrega que previamente residió legalmente en Perú, donde trabajó, y luego se trasladó a Chile con fines de reunificación familiar. Relata que posterior a su ingreso, se dirigió a las oficinas de Policía de Investigaciones para denunciar su irregularidad, y se trasladó a la ciudad de Rancagua, lugar en que mantiene trabajo como mesera en un restaurante, se pudo reencontrar con sus primos y conoció a su actual pareja de nacionalidad venezolana, la que cuenta con una visa de residencia sujeta a contrato. Indica que el 23 de noviembre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá interpuso un requerimiento en contra de la amparada ante la Fiscalía de Pozo Almonte, denunciando su ingreso irregular al país, pero inmediatamente se desistió de dicha denuncia. No obstante, el 21 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 4761, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra, sin que mediara respecto de ella un proceso penal previo, encontrándose la decisión fundada en lo dispuesto en el artí

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado respecto de la amparada. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1928 de 14 de octubre de 2020, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que la extranjera había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la In

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Manuelbys Rosner Betancourt Saavedra. Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Fredes, quien estuvo por acoger la acción cautelar, en atención a siguientes fundamentos: 1° Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una vi

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Iquique, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Tomás Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de doña Manuelbys Rosner Betancourt Saavedra, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 109853990, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Alerce, departamento 102, Rancagua, por quien interpone acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representa

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