SIN INFORMACION

MÉNDEZ / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, a folio uno, comparece Sebastián Troya González, en favor de Fernanda Paz Mendez Tamayo, deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores al precio de su plan de salud, que se encuentra establecida en normas derogadas, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, N° 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que desde junio de 2017, suscribió un plan de salud denominado Preferente Premium 9000, pagando actualmente el resultado de la multiplicación de 5.04 Uf como factor de riesgo por el precio base, más el precio GES. Señala que la tabla de factores aludida, encuentra sustento en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, que fueron declarados inconstitucionales y derogados por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 6 de agosto del año 2010, dictada en causa Rol N°1710 – 2010 INC. Indica que por el solo hecho de ser mujer paga por un mismo plan de salud un precio mayor que un hombre de su misma edad. Solicita que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud a la recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Que, a folio cuatro, informa Isapre Consalud S.A., y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad, pues el precio se ha establecido el 8 de junio de 2017. Además de la incompetencia, pues el formulario único de notificación, da cuenta que el recurrente tiene domicilio en Pirque. Luego, argumenta–en síntesis- la improcedencia del recurso protección pues no es la vía idónea para resolver el fondo del asunto, ya que existen otros procedimientos para su conocimiento, además de no existir derechos indubitados. Refiere la ausencia de ilegalidad y a

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido a la afiliada. Además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado recurrente. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710 – 10 – INC. Quinto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Sexto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (rol 58.873-2018 y rol 2.618-2020), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis la recurrente. Finalmente señala que es razonable cobrar por un servicio prestado de lo contrario la prestación del nuevo beneficiario seria gratuita. De esta forma, solicita el rechazo de la acción constitucional, con costas. Que, a folio cinco, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido a la afiliada. Además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado recurrente. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias nece

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C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio uno, comparece Sebastián Troya González, en favor de Fernanda Paz Mendez Tamayo, deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores al precio de su plan de salud, que se encuentra establecida en normas deroga

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