SERVICIO LOCAL EDUCACION COSTA ARAUCANIA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparece Fernando Patricio Lafont Campos, Abogado, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, del giro de su denominación, representado a su vez por don Patricio Edmundo Solano Ocampo, Profesor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia N°241, comuna de Carahue, Región de la Araucanía, sostenedor del Establecimiento Educacional Kim Ruka, , quien deduce reclamo en contra de la de la Resolución Exenta Nº 001178, de fecha 28 de septiembre de 2020, que rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N°2019/PA/09/0349 de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía. Señala que el día 15 de mayo de 2019, en el Establecimiento Educacional Kim Ruka, ubicado en la comuna de Carahue, el alumno de iniciales AABO, de segundo año Básico, en horas de recreo tomo una cuerda utilizada para jugar (saltar la cuerda) y se la puso en el cuello tratándose de hacerse daño. Producto de lo anterior, se procedió aplicar el protocolo dando aviso de lo ocurrido a su madre quien se encontraba en el establecimiento educacional, mediante llamada telefónica, quien en un primer llamado no contestó, cuando se le dio aviso y se reunieron con su hijo y hablar con ella solicita que no se lleve a su hijo al hospital (como lo indica el protocolo). La madre del menor de iniciales AABO, resuelve que su hijo está bien y que lo hará participar de una actividad educativa para el día de la madre, para posteriormente llevar al menor de iniciales AABO a un establecimiento de salud. La madre y el menor de iniciales AABO, “en todo momento” acompañados por funcionarios del Establecimiento Educacional, terminada la actividad se dirigen al hospital. Los hechos relatados, terminan en un proceso administrativo por la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, en que se le formulan los siguientes cargos: CARGO N°1 “Establecimiento No Garantiza Un Justo Proceso Que Regule Las Re
Fundamentos
considerando la circunstancia atenuante del articulo 79 letra a) de la ley 20.529, por cuanto consta en el considerando 5° letra d) párrafo final de la resolución exenta N°001178 fecha 28 de septiembre de 2020 del Superintendente de Educación, el reglamento interno del establecimiento fue modificado de acuerdo a la normativa vigente, subsanando los incumplimientos reportados por la Superintendencia, por lo tanto debiera aplicarse la tabla del artículo 73 para las infracciones leve, y no existiendo dolo, beneficio económico por la infracción, la sanción debería estar en el rango más bajo, esto es 1 UTM. En tercer lugar, alega una infracción manifiesta de las normas sobre debido proceso, fundado en lo siguiente: 1.- Al no existir una ponderación debidamente de los medios de prueba, infringiendo la sana critica. 2.- Al sancionar por una causa distinta a los cargos formulados como es “la comunicación con los apoderados” lo cual generó al recurrente una indefensión absoluta en relación a un debido proceso. 3.- Al calificar la sanción como menos grave, la cual debió ser calificada en el caso de existir como leve. Pide tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la resolución exenta N°001178 de fecha 28 de septiembre de 2020, notificada a mi representada por correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2020, que rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N°2019/PA/09/0349 de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, acoger a tramitación el presente recurso y en definitiva , dejar sin efecto la misma y se absuelva a mi representada de la sanción impuesta, o en subsidio se considere como una sanción leve y se rebaje al pago de 1 UTM, con expresa condenación en costas. Que a folio 6 rola informe doña Norka Silva Morales, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del recurso por los siguientes argumentos: Expone los antecedentes del proceso sancionatorio, y la normativa presuntamente infringida, y asimismo desarrolla los aspectos reprochados en la reclamación judicial de la siguiente forma: a) En cuanto a las supuestas infracciones a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Que, en primer lugar, es pertinente señalar que, en la etapa de reclamación administrativa, el recurrente reconoce los dos cargos formulados en el proceso administrativo sancionatorio sustanciado por la Superintendencia de Educación. El primer cargo, en sus dos sustentos, señala: sustento uno: habría una omisión involuntaria al no precisarse el funcionario encargado de realizar la investigación, implementar los protocolos y otras acciones derivadas y el plazo de su realización, que falta mayor exactitud respecto de las medidas que involucran a los padres y que estas fueron corregidas, sustento dos: señala que el error sería haber esperado a la madre sin perjuicio de haberla contactado telefónicamente. Respecto del segundo cargo, se
Fallo
por tanto, conforme a lo razonado precedentemente, solo cabe desestimar la reclamación intentada, en todas sus partes, según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.259, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por don Fernando Patricio Lafont Campos, Abogado, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, en contra de la de la Resolución Exenta Nº 001178, de fecha 28 de septiembre de 2020. Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Contencioso Administrativo N° 25-2020. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1, comparece Fernando Patricio Lafont Campos, Abogado, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, del giro de su denominación, representado a su vez por don Patricio Edmundo Solano Ocampo, Profesor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia N°241, comuna de Ca
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