MP C/ ALLAN BRYAN RAMÍREZ ZARATE
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos ROL IC 550-2021, RUC 1900067212-5, RIT 421-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, se absolvió a Allan Bryan Ramírez Zárate, cédula nacional de identidad N°18.271.039-3, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público de ser autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4º en relación con el artículo 1º de la ley 20.000, que se dijo cometido el de 16 de enero de 2019 en la ciudad de Viña del Mar. El Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto Guillermo Sánchez Psijas, interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal del artículo 374 g) del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, en el motivo de invalidación previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), disposiciones contenidas en el texto normativo antes citado, solicitando que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 14 de abril en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público, desarrolla su recurso, expresando, primeramente los antecedentes del juicio cuya nulidad solicita. Así, señala que los hechos por los que fuera acusado Allan Bryan Ramírez Zárate, son los siguientes: “El día 16 de enero de 2019, aproximadamente a las 16.45 horas, en Avenida San Martín esquina 8 Norte, Viña del Mar, el imputado Allan Ramírez Zárate fue sorprendido por funcionarios de Carabineros manteniendo en la pretina del pantalón, un calcetín en cuyo interior guardaba 17 bolsas plásticas contenedoras de 15,9 gramos netos de marihuana, droga destinada por el imputado a ser comercializada o transferida a terceros. Del mismo modo, el imputado mantenía en sus bolsillos la suma de $70.000.- producto de la venta de droga.” En concepto de la fiscalía, estos hechos constituyen un delito de Tráfico de pequeñas cantidades de droga, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley 20.000 en el cuales se le atribuye al acusado una participación de autor en los términos del art. 15 N°1 del Código Penal. Sostiene el recurrente que en audiencia de juicio oral el Ministerio Público presentó como prueba testimonial a los funcionarios policiales Alejandro Esteban Gutiérrez Espinoza y Felipe Musa Campos, además de prueba pericial y documental; pero sin embargo el tribunal resolvió absolver al acusado, basado fundamentalmente, dice el recurrente y procede a citar el Considerando Noveno de la sentencia, textualmente “Análisis del control de identidad practicado al acusado. Declaración de su ilegalidad, que por haberse practicado el control de identidad del acusado Allan Bryan Ramírez Zárate sin haberse contado con un indicio de la comisión de un delito, que permitiera el actuar autónomo de la policía, dicho procedimiento se realizó fuera de su marco legal y de la competencia de la policía, vulnerando el derecho a la libertad personal del sentenciado, en cuanto a su libre circulación, pues tal control se basó en una mera sospecha, lo que convirtió el actuar policial en una actuación arbitraria y discriminatoria, razón por la cual el tribunal lo ha estimado ilegal”. EN RELACION A LA CAUSAL PRINCIPAL DE INVALIDACIÓN: SEGUNDO: Que, desarrollando el recurso, el Ministerio Público sostiene que concurre la causal del artículo 374 g) del Código Procesal Penal, esto es, por haber sido dictada la sentencia en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, a saber la resolución de fecha dos de septiembre de 2019 que constituye el Auto de apertura de juicio oral en la presente causa. Indica, en síntesis, que los jueces que conocieron del juicio “realizaron un examen acerca de la licitud o ilicitud de la prueba rendida por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, no obstante que dicho examen, por mandato legal, corresponde al Juzgado de Garantía en la audiencia de preparación de juicio oral, en la que se debe decidir la exclusión de las pruebas que provengan
Fallo
fallo corresponda a un juez de garantía;”. Este contraste es importante, porque pone de manifiesto que, estos últimos tribunales tienen un objetivo acotado que es el de enjuiciamiento y resolución, mientras que un juez de Garantía debe mirar a aquello que la ley procesal penal le mandata hacer y eso, entre otras cosas, implica la declaración de licitud o ilicitud de la prueba a rendir en juicio. En otras palabras, es el Juzgado de Garantía el llamado por ley para pronunciarse sobre la resolución de la admisibilidad probatoria, no estándole permitido el Tribunal Oral desatenderse de lo resuelto precedentemente en la causa”. Entiende el recurrente que el “punto esencial es que la prueba rendida en juicio NO fue obtenida con vulneración de garantías porque el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse a ese respecto, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, estableció que la prueba es lícita y la incorporó al Auto de Apertura de Juicio Oral” y “Las funciones que corresponden a los Tribunales del juicio oral en lo penal están expresamente contempladas en la ley, por lo tanto, su única forma de actuación válida es al tenor de dichas enumeraciones. Cualquier extensión de las mismas es una atribución de derechos inconstitucional y su sanción es la nulidad del acto, conforme lo señala el artículo 7 de la Constitución de la República” y “sólo tiene potestad para volver a realizar dicho examen al tenor del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la Excelentísima Corte Suprem
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos ROL IC 550-2021, RUC 1900067212-5, RIT 421-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, se absolvió a Allan Bryan Ramírez Zárate, cédula nacional de identidad N°18.271.039-3, de la acusación formulada en su contra por el Minis
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