DÍAZ/INSPECCION DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I-40-2020, se acogió el reclamo interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en contra de la Inspección Provincial de Trabajo Santiago, sin costas. Contra este fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, infracción de ley, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 17 de la Ley N° 19.296, por pronunciarse la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal, en que la citada ley -en ningún contexto- contempla la posibilidad que existan dos o más asociaciones distintas en una misma región derivadas de la misma asociación del nivel central. Alega que el dictamen N° 4968/217 de 1996 indica que, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley N° 19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deben optar si eligen a un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región. En el mismo sentido se pronuncia el dictamen N° 5208/85 del año 2014, el ordinario N° 1720 del año 2016 y el ordinario N° 4669 del año 2019. Señala que el vicio reclamado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se acogió el reclamo toda vez que el sentenciador no da cuenta de los artículos aludidos de la Ley N° 19.296. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por otra parte, el principal supuesto de esta causal es que no se modifiquen los hechos que fueron establecidos por la sentencia pues, en esta sede de nulidad, esas premisas fácticas son inamovibles. Tercero: Que, en lo que concierne con el reclamo deducido, las disposiciones que inciden en la controversia son los artículos 2°, 3°, 14 y 17 inciso 2° de la Ley N° 19.296. Al efecto, el artículo 2° de la citada ley, en sus dos primeros incisos, indica: “Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente. No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de esta ley.” A su vez el artículo 3° de la misma normativa, establece, en su inciso 3° lo siguiente: “Ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en razón de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de grado superior del mismo ni
Fallo
fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, infracción de ley, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que la reclamada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 17 de la Ley N° 19.296, por pronunciarse la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal, en que la citada ley -en ningún contexto- contempla la posibilidad que existan dos o más asociaciones distintas en una misma región derivadas de la misma asociación del nivel central. Alega que el dictamen N° 4968/217 de 1996 indica que, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley N° 19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deben optar si eligen a un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región. En el mismo sentido se pronuncia el dictamen N° 5208/85 del año 2014, el ordinario N° 1720 del año 2016 y el ordinario N° 4669 del año 2019. Señala que el vicio reclamado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se acogió el reclamo toda vez que el sentenciador no da cuenta de los artículos aludidos de
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I-40-2020, se acogió el reclamo interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en contra de la Inspección Provincial de Trabajo
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