1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOSCOSO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. CLAUDIO OLIVA) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-1172-2019, RUC Nº 1940168273-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, el juez suplente de dicho tribunal don Julio Jáuregui Medina, acogió la excepción de incompetencia y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Pablo Moscoso Moraga en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, con costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, conjuntamente, las siguientes causales: artículo 478, letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio y; el motivo de nulidad del artículo 478, letra c) del Estatuto Laboral. En subsidio de aquellas causales, dedujo la causal del artículo 478, letra c) del citado Código, por lo que pide, en lo que respecta a las causales deducidas de manera conjunta, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el actor fue víctima de despido injustificado, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas pedidas, con costas, idéntica petición que formula respecto de la causal invocada de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478, letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio, por cuanto en la audiencia preparatoria de fecha 5 de abril de 2019 el tribunal rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, por lo que se vuelve improcedente acoger dicha defensa en la sentencia definitiva, existiendo cosa juzgada respecto de la misma. SEGUNDO: Que, en conjunto con el antedicho motivo de nulidad, el actor invoca como causal de su recurso la contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, se aduce que es “necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, afirmando que el tribunal estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado el demandante califican como aquellas contempladas en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, definición que no comparte, sosteniendo que el actor no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad, explicando que la correcta calificación jurídica de los hechos en su conjunto implica sendos índices de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del sentenciador. TERCERO: Que, como se dijo, la recurrente interpone, conjuntamente, dos causales de nulidad, una de forma y otra de fondo. Con todo, del análisis de los hechos y su calificación jurídica, se concluye que no existe vulneración a la cosa juzgada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Para que opere esta excepción, se requiere, al tenor de la norma en comento, que exista una “nueva” demanda y una “anteriormente resuelta”, cuestión que no existe en este caso. CUARTO: Que las dos causales invocadas en el recurso de la demandada comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador. QUINTO: Que, en subsidio de las causales antes desarrolladas, la demandante hace valer la contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hec

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-1172-2019, RUC Nº 1940168273-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, el juez suplente de dicho tribunal don Julio Jáuregui Medina, acogió la excepción de incompetencia y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad del despido, despido

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