JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN

MORENO/MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN

Rol

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece JAVIER MEDINA LLARENA, Abogado, por la demandada, Municipalidad de Traiguén, en autos laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “MORENO con MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN”, RIT O-5-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia, de fecha 26 de Octubre de 2020 del Juzgado de Letras de Traiguén fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra a) y 477 del Código del Trabajo, que se interponen en forma subsidiaria una de otra, con el objeto de que el Tribunal de alzada, al acoger el presente recurso, proceda a invalidar la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes. 1. Primeramente se invoca la causal establecida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por Juez incompetente. Cabe destacar que esta parte sostuvo que existió entre el demandante y su representada, la Municipalidad de Traiguén, una relación estatutaria, no es otro cuerpo legal que la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, el que rige esta relación, no siendo, en consecuencia, procedente la aplicación del Código del Trabajo, específicamente el despido injustificado y cobro de prestaciones, quedando entonces el conflicto puesto en su conocimiento por la demandante, fuera de la esfera de su competencia, de conformidad con los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo.- Al efecto, es necesario destacar que el demandante reconoció expresamente, en su demanda y en la prueba rendida- documental, testimonial y confesional, que prestó servicios durante todo el periodo en calidad de contrata para la Municipalidad de Traiguén, de conformidad a lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.- En este sentido, el artículo 1 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente establece que “quedaran afectos al presente Estatuto los profesiona

Fundamentos

considerando que conforme a las normas estatutarias solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación docente en virtud de la supresión total o parcial de horas de clases que sirven en calidad de titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones, de modo que el actor no expiró su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del periodo de su contrato, en virtud de la citada letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, no teniendo derecho a impetrar ese beneficio. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, específicamente al petitorio de la demanda y a lo preceptuado en el artículo 75 del Estatuto Docente, el Tribunal A-quo debió declararse incompetente para resolver la pretensión del demandante. 2.- En subsidio invoca la causal del artículo 47 del Código del Trabajo ya que en la especie, el Juez de grado ha dictado la sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que existe una interpretación errónea de los artículos 1, 25, 71, 72 y 75 del Estatuto Docente regulado en la Ley N° 19.070 que señalan respectivamente los tipos de contratación existentes bajo el régimen especial, titulares y a contrata; la supletoriedad del Código del Trabajo frente a las normas del Estatuto, las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y la forma de reclamo frente a una ilegalidad en su término de relación, y falsa aplicación de los artículos 1°, 162° y 168° del Código del Trabajo, al aplicar dichas normas en el caso concreto.- El Tribunal A- quo estima, según se desprende de los considerandos Octavo y Noveno de la sentencia impugnada, que en el caso de autos resultan aplicables los artículos 1, 162 y 168 del Código del Trabajo, calificando como injustificado el despido del actor, lo que contraviene formalmente una serie de normas jurídicas, teniendo en definitiva tal yerro una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.- INFRACCION A LOS ARTICULOS 1, 25, 71, 72 y 75 DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN.- El artículo 1° de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente establece que “quedaran afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de la educación básica y media de administración municipal o particular reconocida oficialmente…”.- Así, de la prueba rendida en estos autos la sentencia establece como un hecho acreditado, en el Considerando Octavo, que el demandante fue contratada por mi representada, bajo la modalidad de contrato de reemplazo, es decir, a contrata.- A su vez, el artículo 25 del Estatuto Docente prescribe que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. - Por su parte, el inciso tercero del artículo 25° del mismo texto, establece que, “Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docen

Fallo

por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. El demandante no solicitó en su petitorio la reincorporación a sus labores, sino que presentó un petitorio de solicitudes de indemnizaciones y gratificaciones propias del Código del Trabajo. La normativa citada da cuenta que la relación con el docente demandante se encontraba regida íntegramente por el Estatuto Docente, la Ley N° 19.070.- En consecuencia, en el caso de autos no se cumple con ninguno de los requisitos que habilitan la aplicación supletoria del Código del Trabajo, esto porque el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones laborales, condiciones de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. De esta manera las normas del Estatuto Docente se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo la normativa del Código laboral, conforme a lo preceptuado, tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo. En consecuencia, la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del Estatuto,

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos Comparece JAVIER MEDINA LLARENA, Abogado, por la demandada, Municipalidad de Traiguén, en autos laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “MORENO con MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN”, RIT O-5-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia, de fecha 26 de Octubre de 2020 del Juzgado d

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