TRECAMÁN/MÉNDEZ
Rol
Fecha
21 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 01 de diciembre del año 2020, comparece don Rubén Hernán Gajardo Palma, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat 696, oficina 425, Temuco, quien de conformidad a lo dispuesto en el número 2 del auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 27 de junio de 1992 ya señalado, recurre de protección en favor de doña ROSA TRECAMAN QUEUPUMIL, casada, dueña de casa, domiciliada en el sector El Escorial comuna de Melipeuco, cedula de identidad N°5.477.184- 3, en contra de don HECTOR EVERARDO MENDEZ CARRASCO, RUT 8.792.037-2, Director Regional de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS REGIÓN DE LA ARAUCANIA, domiciliado en avenida Huérfanos, número 01775, Temuco, por la supuesta acción ilegal y arbitraria cometida al negar la factibilidad de explotación de un pozo lastre ubicado en la propiedad del cónyuge de su representada, sin causa técnica y legal justificada, la que se encuentra ubicada en el sector El Escorial de la comuna de Melipeuco. Funda el recurso en que el 31 de agosto del año 2020, doña Rosa Trecaman Queupumil, celebró contrato de compraventa de material integral, con la empresa Ingeniería y Construcciones Santa Fe el que consistía en la venta de áridos de un pozo lastre que se encuentra en la propiedad de su representada, consistente en la Hijuela 13, la que se encuentra inscrita a fojas 496, número 368 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco correspondiente al año 2.019. La mencionada hijuela, tiene su origen en la adjudicación hecha a don Belisario Melivilu Carinao resultante de la división de la comunidad indígena Juan José Melivilu, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Temuco del 24 de mayo del año 1.983 en virtud a lo ordenado por el Decreto Ley 2.568 del año 1.979, refiriendo que con fecha 15 de febrero de 1.973, su representada contrajo matrimonio con don Belisario Melivilu Carinao, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que con fecha 26 de septiembre del año 2020 se ha dictado senten
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho se le prive a mi parte de la explotación de una actividad económica legal. Por lo mismo entonces, esta prohibición de la recurrida además de carecer de fundamentos, no ha tenido presente los derechos adquiridos legítimamente por su parte al amparo de la norma vigente al momento de su adquisición. Señala que el recurrido ha vulnerado el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen lo que significa que todas las personas tienen el derecho de que se trata, libremente, personalmente o en sociedad, organizada en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad y con las limitaciones ya indicadas; y la obligación de no atentar en contra de esta garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda otra autoridad, sino también a los otros particulares que actúen en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleve al cierre o a la quiebra, siendo contrario a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios y entes estatales o administrativos de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país. Refiere que su representada ha explotado el pozo lastre en cuestión desde hace veinte años a la fecha, pozo que encuentra en su propiedad y por cuestiones de hecho que carecen de fundamento, y totalmente fuera de la realidad se procede a privar de esta explotación a una persona la cual mantiene un compromiso con la Constructora Santa Fe, lo que está comprometiendo gravemente su patrimonio por incumplimiento de esa relación contractual, lo cual le acarreará sin duda un grave daño patrimonial, teniendo en cuenta su situación económica y su condición; el hecho de mantener a un cónyuge postrado y que no es una familia de grandes recursos, sino mas bien exiguos. Finalmente, señala que la resolución recurrida vulnera el derecho de propiedad, ya que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y de las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende, cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Así las cosas, claramente la recurrida está vulnerando la capacidad de goce y uso de la propiedad en la que se encuentra el pozo lastre de materia, d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Rubén Hernán Gajardo Palma, abogado, en favor de doña ROSA TRECAMAN QUEUPUMIL, en contra de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS REGIÓN DE LA ARAUCANIA, todos ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-12100-2020. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. A la presentación del abogado Álvaro Sáez Willer, folio 24: Téngase presente. A la presentación del abogado Carlos Saffirio Suarez, folio 25: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 01 de diciembre del año 2020, comparece don Rubén Hernán Gajardo Palma, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat 696,
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