JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

ALEJANDRA SOLANGE BURGOS BIZAMA CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

21 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes T-3-2020 y Ruc: 2040274705-7 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu y Rol 467-2020 de esta Corte, don JORGE CORREA GONZALEZ y don CRISTIAN ALOMAR JIMÉNEZ, abogados, por el demandado, interponen Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Jueza del Juzgado de Letras de Lebu, notificada a su parte con la misma fecha y que acogió la tutela laboral presentada por doña ALEJANDRA SOLANGE BURGOS BIZAMA en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO. Interpone como principal, la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en subsidio interponen la causal del artículo 478 letra e), en relación con el articulo 459 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 de este Código, según corresponda; en particular no contener el análisis de toda la prueba rendida, y en subsidio de lo anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 486 inciso final y 495 Nº3 del Código del Trabajo con costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de ambas partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. 2º.- Que la parte demandada funda el recurso, en primer lugar y como causal principal, en la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Esto es, cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reproducen el considerando vigésimo octavo de la sentencia, en la cual la sentenciadora estima vulnerada la integridad psíquica de la actora como consecuencia directa del actuar de su empleadora durante la vigencia de la prestación de los servicios, al ser objeto de una serie de irregularidades y trato hostil por parte de sus superiores que se verificaron luego del cambio de administración del servicio de Salud Arauco al asumir el gobierno de turno y que terminaron por perjudicar su situación laboral, las que son descritas al igual que actos de discriminación en los términos del artículo 2° incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo y, para lo anterior, describe el testimonio de David Christian Nova Chávez, Sandra Haydee Terán Peña y Marcelo Sanhueza Pinto. A continuación refiere lo declarado en el considerando vigésimo noveno de la sentencia, que no da por acreditados la afectación del artículo 19 Nº 1 derecho a la integridad psíquica, el 19 Nº 16 libertad del trabajo y su protección, el 19 Nº 4 derecho a la honra, el 19 Nº 12 libertad de opinión. Estiman que la sentencia se pronuncia con infracción a las reglas de la sana crítica, porque si bien la prueba en materia laboral se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no resulta procedente que en tal análisis los sentenciadores prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar ni se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, en este caso a la denunciante. Y el

Fallo

fallo no ha cumplido con el estándar valorativo de la sana crítica, porque construyó una situación fáctica a través de hechos inexistentes. Es decir, dio por acreditada una supuesta vulneración de derechos fundamentales, a partir de pruebas insuficientes, atribuyéndoles un valor que contradice la realidad y la normalidad de los hechos. Considera infringidas las siguientes máximas de la experiencia 1) lo normal es que una persona que se desempeña en el cargo de Jefe de Departamento de Epidemiología sea epidemióloga. 2) lo normal es que un epidemiólogo emita informes epidemiológicos. 3) lo normal es que el empleador retribuya sus servicios mediante el pago de su remuneración como Jefe de Departamento. 4) lo normal es que el Jefe de Departamento establezca el funcionamiento de su Departamento. 5) lo normal es que un Departamento en un Servicio sea implementado conforme a su demanda y proyección de trabajo. Así, la sentencia no habría concluido que no existe vulneración de derechos fundamentales a pesar que la prueba rendida en este juicio la denunciante no logró acreditar los actos discriminatorios invocados o, a lo menos, indicios de la vulneración y discriminación alegada, sin siquiera poder configurar una sospecha razonable de su ocurrencia, lo que no aparece tampoco en la documental acompañada por la denunciante ni en los testigos presentados por ésta y los testigos Sr. David Nova y Sr. Sanhueza Pinto son socios de la denunciante en la Sociedad de Responsabilidad Limitada C

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En los antecedentes T-3-2020 y Ruc: 2040274705-7 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu y Rol 467-2020 de esta Corte, don JORGE CORREA GONZALEZ y don CRISTIAN ALOMAR JIMÉNEZ, abogados, por el demandado, interponen Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha 10

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