SIN INFORMACION

COMERCIAL PINTO LIMITADA/SECRETARÍA DE SALUD

Rol

Fecha

21 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que compareció Rodrigo Ismael Acuña Gómez, abogado en representación de Comercial Pinto Limitada representada por Luis Alberto Pinto Espinosa e interpuso recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, representado por Gloria Rodríguez Moretti, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2°, 3°, 16° y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haberle fiscalizado, ordenado el cierre de local, previa atribución de infracción a la Resolución Exenta N°91” de 23 de julio de 2020 que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19 y dispone plan "Paso A Paso". Refirió que su negocio –de giro de servicios de impresión, publicidad, revelado, ampliación de fotocopias y venta al por menor de aparatos eléctricos y textiles para el hogar- emplazado en calle Bulnes N°204 de esta comuna, fue objeto de fiscalización sanitaria el 3.11.2020 y se constató local abierto y funcionando, e incumplimiento de la “Resolución Exenta N°91” de 23 de julio de 2020 porque no acreditó la venta de productos de primera necesidad. Refirió que obtuvo en la Comisaría Virtual, el permiso colectivo para realizar su actividad comercial, y dio documento le permite trabajar entre los días 30 de octubre y 6 de noviembre de 2020. Sostuvo que el instructivo de permisos de desplazamiento, “de vigencia de 23 de octubre de 2020, dentro de sus articulados reitera la permisibilidad para realizar actividades y SERVICIOS esenciales como los que permite el rubro ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA IMPRESIÓN; actividad económica de la empresa que represento”. Agregó que los fiscalizadores le obligaron a cerrar las puertas de su negocio. Observó que en el centro de Temuco se mantienen abiertos tiendas Retail, bancos, notarias, supermercados, locales de comida, ferreterías, locales de repuestos de vehículos, los locales de las Telefónicas, Wom y otros, y estima que todos tenían aparentemente e

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que surge de lo transcrito, que la acción cautelar de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Segundo: Que aparece de los antecedentes aportados que el recurrente controvierte la legalidad de la diligencia que dio inicio a un procedimiento de fiscalización en el establecimiento comercial que atiende, fundado en la alegación de haber evaluado erróneamente el funcionario, la naturaleza del servicio prestado por el negocio del recurrente. Tercero: Que se debe despejar además, que no se encuentra debatido por las partes, que el ejercicio de fiscalización adoptado por la autoridad, se encuentra amparado por las facultades legales y reglamentarias que le asisten a esa autoridad sanitaria en virtud de lo establecido por la Resolución Exenta N° 930 del MINSAL. Asimismo aparece del mérito de los antecedentes, acta de fiscalización en el caso, que no se ejerció en el caso la prohibición de funcionamiento en los términos del artículo 178 del Código Sanitario. Cuarto: En estas circunstancias la presente acción no puede prosperar, por cuanto el actor adolece de un derecho indubitado y porque establecimiento de adecuación reglamentaria de la conducta constatada, corresponde ser determinada durante el desarrollo del procedimiento administrativo actualmente en curso, en cuyo contexto sus alegaciones pueden y deben ser revisadas al tenor de medios de prueba que se requieran y puedan aportar y valorar en un proceso de lato conocimiento al efecto, características de las que carece el presente procedimiento cautelar y de urgencia constitucional, desprovisto de un término probatorio que permita establecer la verdadera dinámica de los hechos controvertidos. Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, y 24 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de Comercial Pinto Limitada contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud. Regístrese y archívese. Protección-12056-2020. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Que compareció Rodrigo Ismael Acuña Gómez, abogado en representación de Comercial Pinto Limitada representada por Luis Alberto Pinto Espinosa e interpuso recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, representado por Gloria Rodríguez Moretti, a quien atribuye la vulneración de sus garantías c

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