FUNDACIÓN LA CREACIÓN / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO RANCAGUA
Rol
Fecha
21 de abril de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don SEBASTIÁN BRIONES MALDONADO, por el reclamante, en autos sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “FUNDACIÓN LA CREACIÓN CON INSPECCIÓN PROVINCIAL”, RIT I-12-2020, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de febrero pasado, que desestimó, con costas, el reclamo en contra de la Resolución N° 173 de 14 de septiembre de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga que rebajó en un 50% la multa impuesta por Resolución N° 6252/20/24 de 28 de mayo del año pasado a la reclamante al establecer que no otorgó el trabajo convenido a los trabajadores que se individualizan. Segundo: Que, el recurrente basa su recurso en una única causal de nulidad, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sin embargo, seguidamente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Tercero: Que, esta Corte ha manifestado de manera reiterada que antes de entrar al detalle del libelo anulatorio, cabe examinar si reúne los requisitos de coherencia en su presentación, pues el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinadas causales establecidas en el Código del Trabajo, las que deben deducirse de manera que no se contradigan entre sí, requisito que no cumple el presente recurso. En efecto, primero invoca como única causal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo para líneas más adelantes aludir a una pretendida infracción de ley en el fallo de bas
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia puede leerse: “I. Que, se rechaza la reclamación deducida por Fundación La Creación en contra de la resolución N 173 de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga. Quinto: Que, el arbitrio denuncia la infracción del artículo 1° y 3° de la Ley 21.227, en relación con la Resolución N° 88 del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial con fecha 08 de abril de 2020, que “Faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de La ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales”. Que, el artículo 1° de la ley N° 21.227 dispone que, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en su Título I, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican. Asimismo, el inciso segundo de dicha norma señala que, para los efectos de acceder a la prestación señalada precedentemente, “el Subsecretario de Hacienda deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior”. Mediante Resolución N° 88 del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial con fecha 08 de abril de 2020, se dicta la normativa que ordena la ley citada, y se establecen “ las zonas o territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para efectos de acceder a las prestaciones a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.227”. Esta norma, comprende la actividad educacional -en el Resuelvo Primero, Letra B-, entre actividades suspendidas, prohibidas o cerradas, indicando aquello en el numeral 4. Posteriormente, se señala en el Segundo.- Declárase que las siguientes actividades o establecimientos de los territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario o indispensable referido en el resuelvo tercero de la presente resolución: “8.- Educación. Jardines Infantiles y Establecimientos Educacionales respecto de los asistentes de la educación y docente
Fallo
fallo de base. Cuarto: Que, esta Corte no está llamada a subsidiar los yerros que manifiestamente se aprecian en el libelo anulatorio, lo que impide su prosperidad. Con todo, para dar certeza a los intervinientes se hará cargo de la causal que desarrolla en el cuerpo de su escrito, cual es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Da cuenta de lo obrado en sede administrativa, refiriendo que con fecha 28 de mayo de 2020 se cursó a su parte la multa número 6256/20/24, la que se impuso por no otorgar el “trabajo convenido en periodo 01 al 19 de mayo 2020, a los trabajadores Katherine Alvarado, Juana Garrido, Sofia Ramirez, Gino Giovine, Paolo Giovine, Felipe Patiño, Larissa Rigotti, Dayana Riquelme, Francisca Varas y 12 trabajadores.”. Que se solicitó la reconsideración administrativa de la referida multa, petición que fue resuelta por medio de la resolución 173, de fecha 14 de septiembre de 2020, la misma decide mantener la multa, aunque rebajándola en un 50 %, ello debido a que “Que conforme a la revisión del expediente administrativo es posible señalar que la sanción se encuentra correctamente aplicada, lo que aparece reflejado en el informe de fiscalización respectivo. Que de la documentación adjunta a la instancia administrativa acredita corrección de lo infraccionado, dado que el empleador procede a reintegrar a la trabajadora afectada a contar del 01 de junio de 2020 por lo que se accederá a rebajar la sanción.” Con fecha 2 de octubre del año 2020, inter
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don SEBASTIÁN BRIONES MALDONADO, por el reclamante, en autos sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “FUNDACIÓN LA CREACIÓN CON INSPECCIÓN PROVINCIAL”, RIT I-12-2020, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de febrero pa
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