SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/ARTIGAS

Rol

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Cecilia Paz Orlandini Retamal, abogada habilitada, chilena, casada, RUN 10.045.975-2, con domicilio en calle O'Higgins N° 912, oficina D, en representación de ROSA MYRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ, chilena, casada, RUN 9.267.098-8, dueña de casa, domiciliada en calle Laurel N°12, Sector La Foresta, comuna de San Pedro de la Paz, por la menor de edad de iniciales M. A. C. A., chilena, RUN 24.784.706-5, domiciliada en Pje. Cerro Azul, N° 3056, Escuadrón Sur, Coronel, en su calidad de abuela paterna, e interpone recurso de protección en contra de LESLIE DAYANNE ARTIGAS RAMOS, chilena, soltera, ignoro ocupación, RUN 17.346.750-8, domiciliada en mismo Pje. Cerro Azul que la afectada. Señala que a principios del mes de enero del presente año los padres de la afectada se vieron involucrados en una situación confusa que reviste las características de infracción de la ley 20.000 y ley de control de armas, y que se investiga por la fiscalía RUC 2000052171-0, donde lamentablemente resultó herido a bala el padre de la menor afectada Boris Castillo Sánchez, lo que posteriormente le provocó la muerte, quedando la menor al cuidado de su madre Leslie Artigas Ramos, que por distintas razones desde enero a esta fecha ha accedido SOLO UNA vez a que sus abuelos vean a su nieta. Agrega que por tal situación, el día 30 de junio de este año el Juzgado de Familia de Coronel en causa C-299-2020, resolvió que los abuelos paternos, doña Rosa Sánchez Sánchez y don José Castillo Zapata tenían derecho a hablar por video llamada lunes, miércoles y viernes, a las 13:00 P.M. por veinte minutos, mientras durara la situación de cuarentena y a partir del mes de septiembre se podría juntar todos los domingos desde la mañana hasta las 17.30 de la tarde, pues bien, nada de eso se ha cumplido por la madre de la menor, ha obstaculizado y derechamente se ha negado a que la menor vea a sus abuelos en innumerables ocasiones, se han dejado más de 12 constancias de incumplimiento, y a pesar que él le

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la recurrente denuncia que por actos de la madre de la niña, los abuelos están muy agraviados porque ya se va a cumplir un año sin que vean periódicamente a su nieta y perderán el vínculo que tenían con ella, y que es por esto que se recurre de protección a fin que no se vulneren la garantías del interés superior del niño y del debido proceso. 3°) Que, tal como informó la jueza del Juzgado de Familia de Coronel, con fecha 30 de junio en causa RIT C-292-2020, se se arribó a la siguiente conciliación que se encuentra firme: “Que los abuelos paternos de la niña de autos, esto es, ROSA MYRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ ARNOLFO CASTILLO ZAPATA, mantendrán un régimen de relación directa y regular con su nieta, en los términos que detalla, cuyo cumplimiento se sustancia en el RIT Z-959-2020 de dicho tribunal, en el cual la abogada recurrente Orlandini Retamal ha reclamado de los incumplimientos de parte de la recurrida de autos, la madre de la niña, resolviendo el Juzgado de Familia las medidas que se especifican en el en el informe agregado a este recurso. 4°) Que, como queda de manifiesto, las situaciones de que reclama la recurrente y que le han servido de fundamento para el presente recurso de protección, se han conocido por el tribunal competente llamado a resolver los conflictos suscitados entre las partes, en la especie, los incumplimientos de la madre en relación a la conciliación pactada en la causa de familia y cuyo cumplimiento se persigue en el rol arriba señalado. 5°) Que, así las cosas, los abuelos de la niña, debidamente representados por su abogada Orlandini Retamal han estado en condiciones, como ha quedado demostrado, de ejercer todas las acciones y recursos que les franquea la ley ante el Juzgado de Familia de Coronel para obtener una efectiva tutela judicial de los derechos e intereses que han hecho o puedan hacer valer, lo que implica que el caso materia del presente arbitrio se encuentra sometido al imperio del derecho, por lo que esta acción constitucional cautelar y de emergencia, de carácter no contradictorio y que por lo mismo debe discurrir sobre hechos no indubitados, no es la vía idónea para solucionar los hechos denunciados en el presente procedimiento; en consecuencia, este arbitrio no podrá prosperar. 6°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Cecilia Paz Orlandini Retamal, en representación de ROSA MYRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra de LESLIE DAYANNE ARTIGAS RAMOS. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas. N° Protección 17774-2020

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Cecilia Paz Orlandini Retamal, abogada habilitada, chilena, casada, RUN 10.045.975-2, con domicilio en calle O'Higgins N° 912, oficina D, en representación de ROSA MYRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ, chilena, casada, RUN 9.267.098-8, dueña de casa, domiciliada en calle Laurel N°12, Sector La Foresta, comuna de San Pedro de la Paz, por la men

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