SIN INFORMACION

KARLA ANDREA MORALES ROBLES/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen don Nicolás Leal Sepúlveda, y don Eduardo García Ramos, abogados, en nombre de doña Karla Morales Robles, domiciliada en O’Higgins N° 680, oficina 204, Concepción, recurriendo en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Exponen que la señora Morales Robles se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “Plan Elección total 120”, por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional el que sido suscrito únicamente por no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Aluden al fallo del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictado en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Reproducen parcialmente la sentencia antes señalada, y hacen presente, que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, cuyo monto es excesivo, por el solo hecho de ser mujer. Aseveran que la recurrida vulnera las garantías de igualdad ante la ley, derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 números 2, 9 inciso fin

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA Y EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. PRIMERO: Que, la ISAPRE recurrida ha sostenido que esta acción no es la vía idónea para impugnar el precio establecido en el contrato de salud suscrito por las partes, porque su determinación está fijada por la ley que autoriza la aplicación de la tabla de factores. Y al mismo tiempo, ha manifestado que la señora Karla Morales Robles ingresó a la ISAPRE el 29 de noviembre de 2014 y efectuó un cambio de Plan el 1 de septiembre de 2020, de manera que entre esa fecha y la de interposición del presente recurso, esto es, el 10 de marzo de 2021, ha transcurrido con creces el plazo contemplado en el numeral primero del Auto Acordado que rige esta materia, que es de treinta días corridos. SEGUNDO: Que, para rechazar las alegaciones antes señaladas, se debe establecer que el hecho que motivó la interposición del recurso de protección está constituido por el proceder de la recurrida, la que, para determinar el precio del Plan de Salud de la actora, -dicen los recurrentes- aplica una tabla de factores cuyas normas fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, de manera que dicho proceder ha sido calificado ilegal y arbitrario, vulneratorio del ejercicio de derechos que la Constitución Política de la República garantiza a la señora Morales Robles mediante esta acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, respecto del cual esta Corte debe emitir pronunciamiento expreso. Por otra parte, según se lee del Certificado de Afiliación emitido por la recurrida, es efectivo que la señora Morales se encuentra afiliada a la ISAPRE recurrida desde el 29 de noviembre de 2014. Sin embargo, también es cierto de acuerdo al FUN 80558187-107 que lleva el logo de la ISAPRE recurrida, suscrito el 1 de septiembre de 2020, se establece que el monto de la cotización mensual a descontar por el empleador de la afiliada, será igual a 2,625 Unidades de Fomento. Por lo tanto, los efectos del referido contrato, no terminan en el mes en que suscribió el contrato de salud, ni la fecha en que fue modificado por el FUN antes señalado, sino que tienen el carácter de permanentes en el tiempo, toda vez que el costo del Plan de Salud, denominado cotización, debe ser pagado mes a mes por la afiliada, situación esta última que la habilita a recurrir en su contra, en la forma como se ha hecho en autos. Por lo tanto,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictado en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Reproducen parcialmente la sentencia antes señalada, y hacen presente, que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, cuyo monto es excesivo, por el solo hecho de ser mujer. Aseveran que la recurrida vulnera las garantías de igualdad ante la ley, derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el cobro de un precio excesivo sólo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Más cuando, conforme se ha señalado, la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Asimismo aun cuando la recurrente ejerció el derecho a elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud, al aumentar la Isapre los

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ari C.A. de Concepción. Concepción, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen don Nicolás Leal Sepúlveda, y don Eduardo García Ramos, abogados, en nombre de doña Karla Morales Robles, domiciliada en O’Higgins N° 680, oficina 204, Concepción, recurriendo en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comu

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