SIN INFORMACION

VERGARA INFANTE CARLOS /FERNÁNDEZ PÉREZ PATRICIO

Rol

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Diego Vergara Infante, abogado, en representación de Carlos Vergara Infante, y deduce recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador, don Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2020, en los autos caratulados “Vergara Infante Carlos con Isapre Colmena Golden Cross”, Rol arbitral N° 9600-2018. La sentencia recurrida, acoge un recurso de apelación interpuesto por la Isapre en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2019, que acogió la demanda interpuesta por su parte ante la negativa de otorgarle cobertura a la rinoseptoplastía y cohectomía inferior endoscópica por desviación rinoseptal e hipertrofia de cornetes realizada el día 27 de marzo del 2018, en la clínica HCUC de San Carlos de Apoquindo. Pide se apliquen las medidas disciplinarias suficientes para enmendar la falta o abuso grave cometido por el Superintendente de Salud, en la dictación de su sentencia, así como se tomen o determinen las medidas conducentes a remediarlas, declarando especialmente: 1. Que la sentencia de fecha 6 de febrero ha sido dictada con faltas o abusos graves por parte del Superintendente de Salud. 2. Que su parte ha incurrido en una justa causa de error motivado por un error excusable, por lo que se configuraría la excepción contemplada en el artículo 190 Nº6 del DFL 1 de 2005. 3. Que las supuestas patologías dubitadas no tienen el carácter de preexistencias. 4. Que la Isapre se negó injustificadamente a otorgar cobertura a la cirugía de fecha 27 de marzo de 2018. 5. Que la Isapre debe otorgar la referida cobertura por haberse negado injustificadamente con anterioridad. 6. Que la suma de dinero que debe reembolsar la Isapre debe ser reajustada conforme a la variación experimentada por el IPC entre el mes anterior al de la operación y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el reembolso. 7. Que la I

Fundamentos

considerando 5º lo siguiente: “Que del referido recurso de apelación se confirió traslado a la parte demandante, la que no formula observaciones”; lo cual constituye un error, ya que dentro de plazo si realizó observaciones a la apelación de la contraria, las que no fueron consideradas por el recurrido. Agrega que en dichas observaciones formuladas, se hizo cargo tanto, sobre la declaración de inadmisibilidad que debería haber efectuado el Superintendente de Salud al escrito de apelación presentado por la Isapre, así como del fondo del escrito, esgrimiendo las razones de hecho y fundamentos de derecho, de porqué debería haber sido rechazado dicho recurso; cuestiones no consideradas por el juez árbitro, lo que constituye una infracción al derecho de defensa, la bilateralidad de la audiencia y al debido proceso. Refiere que, antes de siquiera haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, el árbitro arbitrador, don Patricio Fernández Pérez, debería haber rechazado de plano el recurso planteado por la contraria, declarándolo inadmisible, porque no agregaba hechos nuevos a los ya aducidos en el anterior recurso de reposición interpuesto contra la sentencia definitiva; lo anterior en virtud de lo establecido en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, punto 7.2 sobre los Recursos contra la Sentencia Definitiva, que expresa que “Con todo, se podrá declarar inadmisible la apelación, si ésta se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la reposición de que trata la letra anterior.”, cuestión que ocurrió en la especie. En cuanto al fondo del recurso, señala que la apelación debió ser desestimada si se hubieran considerado las observaciones de hecho y de derecho formuladas oportunamente por su parte. En efecto, indica que la Isapre, cada vez que cita o se refiere al artículo 190, número 6, del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Salud, convenientemente se refiere a que no se habría probado la justa causa de error o que se configura contra su parte una presunción de mala fe; lo que es producto de una mala interpretación del mencionado artículo, ya que conforme al mismo, es la Isapre quien debía probar dos cosas: 1.- Que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los cinco años anteriores a la suscripción del contrato; y, 2.- Que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. Sostiene que nada de ello fue probado por la contraria, ya que la patología o condición de salud nunca requirió atención médica anterior, al existir sólo antecedentes de diagnósticos, pero no sobre eventuales tratamientos, no acreditándose tampoco que el afiliado haya, a sabiendas, ocultado dicha patología o condición de salud, con el objeto de aprovecharse. Lo único acreditado en el proceso fue que su parte incurrió en una justa causa de error, al momento de hacer una declaración de su estado salud, ya que los agentes de captación de la Isapre hicieron alusión a q

Fallo

fallo de queja Rol N° 4291-2009. Respecto al reproche de que no se enunció en el fallo la defensa alegada por el demandante, a propósito del traslado que se le confirió en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isapre Colmena Golden Cross S.A., señala que el hecho de que en el considerando 5o de la sentencia de 6 de febrero de 2020 se establezca que no se presentaron observaciones al recurso de apelación, corresponde únicamente a un error formal de digitación, por cuanto correspondía consignar en dicho considerando: “Que del referido recurso de apelación se confirió traslado a la parte demandante, la que formuló observaciones". De esta manera, este error meramente formal no cuenta con la entidad ni gravedad que la recurrente pretende inculcar para influir o desvirtuar la decisión adoptada, ya que su determinación obedeció precisamente al mérito de las alegaciones formuladas y de los medios de prueba allegados al proceso. Agrega que como juez de segunda instancia realiza un análisis y ponderación de todos los elementos de hecho y de derecho que constituyen el respectivo proceso, y en él considera todas las alegaciones y planteamientos formulados por las partes, lo que queda constatado en la propia sentencia que se reprocha a través del presente recurso de queja, a través de los considerandos 9o y siguientes del fallo de 6 de febrero de 2020, sin perjuicio de señalar que las observaciones que formuló la recurrente en su presentación de 10 de julio de 2019, correspond

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Diego Vergara Infante, abogado, en representación de Carlos Vergara Infante, y deduce recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador, don Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia definitiva de fe

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