JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

QUISBERT JIMENEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, abogada, por la demandante, interpuso recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha dos de Marzo del año en curso, por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, solicitando que se acoja por las causales que deduce, declarándose la nulidad de la mentada sentencia recurrida y consiguientemente se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se condena a la demandada, a pagar al trabajador la diferencia del feriado legal por el periodo comprendido entre el año 2017 a 2019, conforme al detalle y valor expresado en la demanda, todo ello, sin perjuicio de la facultad conferida a esta Iltma. Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal, con expresa condenación en costas. Refiere la recurrente que en dicha sentencia, se incurrió en las causales de nulidad de los artículos 478 letra c) y, conjuntamente, en la del artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha catorce de abril del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente, al sustentar su recurso de nulidad laboral, refiere lo que es la primera causal de nulidad, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, aduciendo que aquella tiene estricta relación con los argumentos y conclusión jurídica realizada por el sentenciador, al no otorgar el pago de los feriados legales pendientes al actor, lo cual acontece en el

Fundamentos

considerando décimo. Hace presente que el sentenciador del grado, hizo una adecuada conclusión fáctica de lo que se había acompañado como prueba en el presente juicio, en específico, el finiquito, ya que realiza una transcripción fiel de lo que en éste consistió, sin perjuicio que al momento de calificarlo jurídicamente, el sentenciador comete un grave error. Efectivamente, reconoce la recurrente, que su representado no hizo reserva expresa del derecho a demandar el cobro de feriados, pero también es claro y evidente, que reservó derecho a demandar “diferencia de montos”, por cuanto se le pagó una parte del feriado, faltando una diferencia. Por lo tanto, lo que se reservó en el finiquito, tiene una directa relación con lo que se demandó, por lo cual, al verse el monto pagado por concepto de feriado disminuido, al cálculo o estimación que pretendía el trabajador, es claro que una parte de éste no fue pactado de común acuerdo. Dicho lo anterior, la calificación jurídica de la reserva efectuada por el sentenciador, al limitar sus efectos, es errónea, y en el caso de haber hecho una calificación jurídica correcta, la conclusión hubiese sido que el actor si tenía derecho a demandar el cobro de las diferencias en el cálculo del feriado legal. Argumenta que no hay duda, que el finiquito es un documento que tiene un valor contractual, por cuanto de éste nacen obligaciones para las partes. En este caso, el finiquito deja subsistente el reclamo al pago de las diferencias de los feriados, pues así fue suscrito, y ambas partes lo firmaron con la reserva. Añade que la intención de las partes, como lo señala el artículo 1560 del Código Civil, al aceptarse el finiquito con la reserva hecha, parece discutible sólo de su tenor literal, pero asimismo, las demás normas de los artículos 1561 y siguientes del Código Civil, todo lleva a concluir que al hacerse reserva “al cobro de diferencias”, no pude ser otro que cobrar lo que resta de lo ofertado y pagado, entre otros, el feriado. Señala que la errada interpretación jurídica de los alcances del finiquito, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, si se hubiera hecho una correcta calificación jurídica de la reserva, el sentenciador debió haber determinado, que sí se pagó por el empleador sólo 32,27 días y el trabajador sí tenía derecho a demandar las diferencias de feriados no usados y que debían ser compensados en dinero. En cuanto a la segunda causal de nulidad, indica que aquella se funda en la causal genérica, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que en su considerando 14°, se concluye que el actor sólo tenía derecho a 32,27 días de feriado, señalando que son aquellos pagados en el finiquito, por lo que al no haberse dado lugar el sentenciador al pago del feriado legal, no obstante haberse dado los presupuestos legales para ello, ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2º y 73 inciso 1º, ambos del Código del Trabajo, citando el artículo 67 del m

Fallo

fallo y como quedó plasmado en la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la decisión pasó por otra temática, por lo que sólo cabe el rechazo de esta segunda causal deducida en forma conjunta. QUINTO: Que, por los argumentos ya esbozados en la presente sentencia, no se hará uso de la facultad que consigna el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, como solicitaba la demandante, por no darse los supuestos para aquello. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña Sandra Negretti Castro, abogada, por la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don Fernando González Morales, con fecha dos de marzo del año en curso, en los autos Rit N° O - 95 – 2020 y Ruc N° 20 - 4 - 0261989 – K, caratulados “Pedro Sigifredo Quisbert Jiménez con Ilustre Municipalidad de Arica” y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Redacción del Ministro, señor Pablo Zavala Fernández. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía correo electrónico. Rol N° 27-2021 Laboral.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, abogada, por la demandante, interpuso recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha dos de Marzo del año en curso, por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, solicitando que se acoja por las causales que deduce, declarándose la nulidad de la mentada sentencia recurrida y consiguientemente se dicte s

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