MP. C/ JONATHAN PATRICIO TUDELA PEÑA Y OMAR ANTONIO TUDELA PEÑA.
Rol
Fecha
20 de abril de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos RUC 1801138857-0, RIT 169-2020 del 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de tres de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a JONATHAN PATRICIO TUDELA PEÑA a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple de Manuel Jesús Vejar Daza, perpetrado el 17 de noviembre de 2018, en la comuna de lo Espejo; Se condenó además a OMAR ANTONIO TUDELA PEÑA, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple de Manuel Jesús Vejar Daza, perpetrado el 17 de noviembre de 2018, en la comuna de lo Espejo. En contra de dicha sentencia, don Juan Jaime Herrera Naranjo, en representación del condenado Jonathan Patricio Tudela Peña; y Helhue Sukni Giadalah, en representación del sentenciado Omar Antonio Tudela Peña, deducen recurso de nulidad, en ambos casos invocando la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. En audiencia de 31 de marzo del año en curso se procedió a la vista de los recursos, en que se escuchó las alegaciones de las defensas y del Ministerio Público, quedando fijada la lectura de sentencia para el día de hoy. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente Juan Jaime Herrera Naranjo, en representación del condenado Jonathan Patricio Tudela Peña, entiende omitida la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Expone que en el considerando decimosegundo de la sentencia se consignan las declaraciones de la testigo presencial de iniciales K.D.S.L., en cuanto ella solo pudo oír los disparos, ya que, según sus propios dichos, no se encontraba en una parte cercana. Además se indica que la testigo reconoció a los acusados, pero que la sentencia no da cuenta exacta sobre que versó el reconocimiento, en circunstancias que ella reconoce a quienes, por un comentario en el centro de salud donde fue conducida la víctima, son sindicados como los autores de los disparos, pero no a quienes ella por sus sentidos pudo percibir como autores. Asimismo, aduce que el “reconocimiento en cámara” adolece de un vicio, pues la Señora Presidente del Tribunal indujo el reconocimiento al nombrar a los acusados frente a la testigo. A continuación, relata que la testigo de iniciales C.V.R.S., declaró en juicio no poseer antecedentes acerca de quiénes eran los autores del ilícito; que el contenido de su segunda declaración durante la investigación no fue confirmada por ella durante el desarrollo de su exposición, sino que este elemento fue introducido por la funcionario policial Sofía Gatica; y que la testigo indicó que dentro del vehículo había tres sujetos, pero que no los conocía, sin perjuicio de resultar probado durante el juicio que ella estaba relacionada con la víctima. Manifiesta que la testigo R.C.L.T. concuerda con las declaraciones de K.D.S.L. en el sentido de haber escuchado los disparos y ver en el lugar a Manuel tirado, como muerto. Pero que la sentencia no se hace cargo de que esta testigo indico ser familiar de los acusados, y en su declaración señala que ella ve a los sujetos, pero que no los conoce, por lo tanto, de haber sido los acusados los que efectuaron los disparos, ella naturalmente hubiera podido saber quiénes eran. Seguidamente, refiere las consideraciones de la sentencia relativas a las declaraciones de los dos testigos bajo reserva de identidad, quienes, pese a que no prestaron testimonio en el tribunal, si fueron interrogados por la Inspectora Victoria Angélica Alvarado Carrasco, quien estaba encargada de la confección del informe científico técnico en esta investigación, asesorados por el Subinspector Adolfo Ignacio Espina Muñoz y con la Subinspectora Sofía Andrea Gatica Allendes. Al respecto cuestiona: i) que en los respectivos contrainterrogatorios, los funcionarios policiales señalaron que no recordaban las iniciales de los nombres y apellidos de los testigos, por lo que no se puede sab
Fallo
fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en segundo lugar, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de instancia, para lo que cuenta con plena libertad salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, de manera que la revisión es acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba hecha en la sentencia y las conclusiones a que llega el fallo. En otras palabras, debido a que el deducido en autos es un arbitrio de impugnación, el control que le es propio, debe efectuarse con el material de convicción contenido en la sentencia, sea para verificar que exista el debido y completo razonamiento probatorio o, en su caso, que el existente no transgreda las reglas de la sana crítica. Séptimo: Que sobre la base de lo anterior, se debe considerar que los cuestionamientos dirigidos a la sentencia dicen relación con que el fallo impugnado da por acreditada la participación de los acusados como autores del homicidio de Manuel Jesús Vejar Daza, sin antecedentes que fundame
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San Miguel, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Que en estos autos RUC 1801138857-0, RIT 169-2020 del 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de tres de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a JONATHAN PATRICIO TUDELA PEÑA a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua p
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