1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/CONSULTORIAS SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. (EN LIQUIDACION)

Rol

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5786-2019, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por Matthias Esteban Muñoz Lagos en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y en contra del Hospital San Juan de Dios, condenándolas solidariamente al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio; remuneraciones pendientes; feriado legal y proporcional; turnos extras; cotizaciones previsionales en AFP Modelo y de salud en Fonasa y cotizaciones de cesantía en AFC Chile, por los períodos que indica, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada solidaria, Hospital San Juan de Dios, interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, y la segunda, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, denunciando como infringidos los artículos 436 y 437, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales. Argumenta que en la tramitación del proceso hubo una infracción a la garantía constitucional del derecho a defensa de su parte, puesto que al momento de notificar la demanda se incurrió en un grave error, ya que el receptor judicial asegura haber realizado la entrega de la copia de la demanda y de la resolución que recae sobre la misma, agregando en dicho acto que, el representante del Hospital San Juan de Dios era doña María Margarita Samame Martin, en circunstancias que la representante del Hospital, desde el 3 de septiembre de 2018, es doña Midori Sawada Tsukame, como consta en la resolución TRA 116395/3/2018 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Sostiene que, si bien se cumple con los supuestos del artículo 437 del Código del Trabajo, en el sentido de que la primera resolución puede ser notificada por cédula y no personalmente, se incurre en un error que lleva como consecuencia causar la indefensión de su parte, de acuerdo al artículo 446 del Código del Trabajo, porque es de cargo del actor aportar los datos correctos y necesarios para realizar la notificación de la demanda de la manera correcta, y que los efectos que emanen del acto no se encuentren viciados como ocurre en el caso de autos. Agrega que de acuerdo a la norma citada, es claro que la carga procesal es del demandante, puesto que con ello este se puede asegurar que los efectos de la notificación realizada no adolezcan de vicio alguno y la continuación del proceso no sea diferente a la deseada y, asimismo, al vincular esta norma con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, estableciéndose en consecuencia, que es posible, bajo ciertos supuestos notificar la primera resolución que recae en el juicio mediante una notificación por cédula, pero ello bajo ninguna circunstancia faculta la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código del ramo. Añade que, en cuanto tuvo conocimiento del vicio, presentó ante el tribunal un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado en la audiencia de juicio, dejando a su parte en indefensión vulnerándose además el principio de buena fe procesal. Segundo: Que, en relación con la causal principal, cabe señalar que la garantía que se dice vulnerada no concurre, como lo pretende la parte demandada, y ahora recurrente. En efecto, en la etapa de fondo del juicio, la sentenciadora del grado rechazó la incidencia formulada por esta parte, fundada en faltas o defectos en la notificación de la demanda, considerando para ello, que el mismo fue formulado sólo el día anterior a la audiencia de preparación de juicio, y a más de 10 meses de la notificación del libelo; y que, además a dicha audiencia, el incidentista no asistió. De este modo, no se aprecia la forma en que el derecho de defensa, impet

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5786-2019, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por Matthias Esteban Muñoz Lagos en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y en contra del Hospital

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