/URQUIETA
Rol
Fecha
20 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 13 de abril último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares abogado, a nombre de doña Mabel Rosa Torres Torres,, ciudadana cubana avecindada en Chile, pasaporte ordinario K3999845, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º 26 comuna de Copiapó, el cual expone que: Viene en deducir recurso de amparo en contra de la Intendencia de la región de Atacama, representada por don Patricio Urquieta García cédula de identidad nacional número 14.548.968-7, ambos domiciliados para estos efectos Los Carreras N.º 645 de la comuna de Copiapó, que en contravención a lo dispuesto en la constitución y las leyes, ha impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal de la amparada, mediante resolución exenta N° 131 de fecha 05 de febrero del año 2021, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional en contra de su representada. Agrega que en ella se denuncia una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, que mi representada al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución. Sin embargo, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia, la propia Intendencia de Atacama se desistió de la acción, cuestión ésta última que tuvo el efecto de la extinción de la acción penal respectiva. Expresa que en atención a lo dispuesto en una serie de normas citadas en la resolución recurrida, y pese a haberse extinguido la acción penal del amparado en la presente causa, la intendencia resuelve la expulsión del amparado del territorio nacional y dicho actuar que no tiene más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el informe policial aludido, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción de ingreso clandestino, cuest
Fundamentos
considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata. "...Delegase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia.". SÉPTIMO: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que el amparado habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encuentra tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le compete a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama, tras efectuar la correspondiente denuncia -respecto del ingreso al país del amparado- ante la Fiscalía local, se desistió de ella, por lo que el amparado no ha sido juzgado legalmente por su conducta, y consecuentemente no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contempla la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estima que ha incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, es encontrada culpable del delito, pudiendo con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se funda en la existencia de un debido proceso, en que el imputado hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de inmediato, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. OCTAVO: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que se impugna por la presente vía no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que el amparado hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oído y a presentar las pruebas que estimare del caso, es más, en relación a la segunda infracción que alude la recurrida no ha existido denuncia alguna por parte de la autoridad, pretendiendo hacer aplicable para ambos caso
Fallo
fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado recientemente, con fecha dieciocho de marzo del año en curso, en los autos rol N°30.176-2020 fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto de la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos
Texto Completo (Preview)
C. A. de Copiapó Copiapó, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 13 de abril último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares abogado, a nombre de doña Mabel Rosa Torres Torres,, ciudadana cubana avecindada en Chile, pasaporte ordinario K3999845, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º 26 comuna de
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