CAMILO/FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES
Rol
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M–1917-2020, se rechazó la demanda interpuesta por Sandra de Lourdes Camilo Manríquez en contra de la Fundación Oftalmológica Los Andes, sin costas. Contra este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, por las causales subsidiarias del artículo 477, infracción de ley, segunda hipótesis, y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal en que el sentenciador estima como hecho fundante y probado del despido uno diverso de aquel señalado en la carta de despido, lo que infringe la norma citada. En efecto, la causal de hecho esgrimida por la demandada fue la afectación a la actividad económica por ella desarrollada, como consecuencia del estallido social y la posterior emergencia sanitaria. En cambio, alega la recurrente, el sentenciador entendió que el hecho que motivó el despido fue que la trabajadora no aceptó ir a la empresa o que no se habría pronunciado sobre ese punto. Alega que la infracción influye en lo dispositivo del fallo, pues al no estar demostrada en juicio la causal fáctica verdaderamente más próxima, y que no está contenida en la carta de despido, debió acogerse la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, con el solo mérito de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, se puede advertir que lo aseverado por la recurrente no es efectivo, ya que el sentenciador analiza la prueba rendida al tenor de los hechos indicados en la carta de despido remitida a la actora, concluyendo que los documentos aportados por la contraria, junto a la testimonial rendida, son suficientes para dar por establecido que las razones vertidas en esa misiva, para poner término al contrato de trabajo de la actora, eran efectivas. En tal virtud, entonces, la causal esgrimida pugna contra los hechos acreditados en el juicio y no puede ser acogida, máxime si la norma denunciada como infringida no es decisoria litis, ya que el recurso omitió impugnar como vulnerado el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es la causal de necesidades de la empresa para poder término al contrato de trabajo. Tercero: Que, en subsidio, la demandada hace valer la causal artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por ser pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Aduce que es contrario a la lógica el razonamiento del juez, pues es contradictorio que tenga por probado que según la carta de despido la causal sea la de necesidades de la empresa, pero que luego entienda que la trabajadora fue despedida por negarse a firmar un anexo o por no pronunciarse sobre el mismo. Se trataría de cuestiones diversas y contradictorias. Estima también infringidas las máximas de la experiencia porque es sabido que la negativa de un trabajador a firmar un anexo de contrato ocasiona reprimendas, y normalmente la desvinculación del trabajador. Señala que estas infracciones influyen sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, por las causales subsidiarias del artículo 477, infracción de ley, segunda hipótesis, y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal en que el sentenciador estima como hecho fundante y probado del despido uno diverso de aquel señalado en la carta de despido, lo que infringe la norma citada. En efecto, la causal de hecho esgrimida por la demandada fue la afectación a la actividad económica por ella desarrollada, como consecuencia del estallido social y la posterior emergencia sanitaria. En cambio, alega la recurrente, el sentenciador entendió que el hecho que motivó el despido fue que la trabajadora no aceptó ir a la empresa o que no se habría pronunciado sobre ese punto. Alega que la infracción influye en lo dispositivo del fallo, pues al no estar demostrada en juicio la causal fáctica verdaderamente más próxima, y que no está contenida en la carta de despido, debió acogerse la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, con el solo mérito de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, se puede advertir que lo aseverado por la recurrente no es ef
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M–1917-2020, se rechazó la demanda interpuesta por Sandra de Lourdes Camilo Manríquez en contra de la Fundación Oftalmológica Los Andes, sin costas. Contra este fallo la demandante de
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