HORMAZÁBAL/SOCIEDAD DE SEG, INTEGRAL JORGE CIFUENTES ALMAZABAL LIMITADA
Rol
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 77-2021 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa Rit O-242-2020, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno dictada por el juez suplente don Emil Ibarra Sáez, en lo pertinente, se acogió la demanda deducida por don Magnia Eliel Hormazábal Hormazábal en contra de Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda., declarando que el despido de ese trabajador el 17 de agosto de 2020 es indebido, producto de lo cual la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $442.551 por concepto de indemnización sustitutiva del mes de aviso previo; b) $3.540.408 pesos por concepto de indemnización por años de servicio; c) $2.832.326 pesos por concepto de recargo legal; d) $250.778 pesos por concepto de 17 días del mes de agosto de 2020; y e) $98.836 pesos por concepto de feriado proporcional. Contra el aludido fallo la abogada doña Javiera Martínez Vargas, por la demandada Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda., dedujo recurso de nulidad invocando tres causales: 1) la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal y conjuntamente la del 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo y, 2) en subsidio de las dos causales anteriores impetró la del 478 letra c) del mismo código. Por resolución de veintiséis de febrero último se declaró admisible el recurso. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: En relación a la causal principal se alega que existe una errónea aplicación del artículo 160 N° 7 Código del Trabajo, pues el demandante incumplió gravemente el contrato por dos hechos, el primero, que el trabajador dormía en su horario laboral, y el segundo, haber retenido al supervisor don José Bustos en la instalación, poniendo el candado en el portón principal. Refiere que ni su parte ni el trabajador sostuvieron que al momento de ser sorprendido durmiendo éste se encontrara haciendo uso de su derecho de descanso (inclusive el demandante sostiene que usualmente alrededor de esa hora se preparaba algo de comer). Explica que el actor estaba en conocimiento de la prohibición de dormir durante su jornada (lo cual se deriva naturalmente de las funciones de nochero que ejercía) y que el desencuentro que luego ocurrió con el supervisor derivó de dicha circunstancia. Añade que su parte acreditó el conflicto entre el actor y el supervisor, pero el sentenciador eligió omitir la mitad de los hechos invocados en la carta relativos a dicho evento. De ello alega que es ilógico lo planteado por el
Fallo
fallo la abogada doña Javiera Martínez Vargas, por la demandada Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda., dedujo recurso de nulidad invocando tres causales: 1) la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal y conjuntamente la del 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo y, 2) en subsidio de las dos causales anteriores impetró la del 478 letra c) del mismo código. Por resolución de veintiséis de febrero último se declaró admisible el recurso. Con lo oído y considerando: Primero: En relación a la causal principal se alega que existe una errónea aplicación del artículo 160 N° 7 Código del Trabajo, pues el demandante incumplió gravemente el contrato por dos hechos, el primero, que el trabajador dormía en su horario laboral, y el segundo, haber retenido al supervisor don José Bustos en la instalación, poniendo el candado en el portón principal. Refiere que ni su parte ni el trabajador sostuvieron que al momento de ser sorprendido durmiendo éste se encontrara haciendo uso de su derecho de descanso (inclusive el demandante sostiene que usualmente alrededor de esa hora se preparaba algo de comer). Explica que el actor estaba en conocimiento de la prohibición de dormir durante su jornada (lo cual se deriva naturalmente de las funciones de nochero que ejercía) y que el desencuentro que luego ocurrió con el supervisor derivó de dicha circunstancia. Añade que su
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San Miguel, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 77-2021 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa Rit O-242-2020, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno dictada por el juez suplente don Emil Ibarra Sáez, en lo pertinente, se acogió la demanda deducida por don Magnia Eliel Hormazábal Hormazábal en contra de S
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