STACK/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR
Rol
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paulina Angélica Stack Escobedo, chilena, divorciada, cartógrafo, tasadora encargada de la Oficina de Convenio Municipal SII, domiciliada en Pedro Correa 234, casa 11, Condominio Las Flores 3, Peñaflor, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, representada por su alcalde don Nibaldo Meza Garfia, ambos domiciliados en Alcalde Luis Araya Cereceda 1215, Peñaflor, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2549, de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2021, en consideración a la condición presupuestaria y de dotación de servicio. Expone que fue contratada por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor en calidad de suplente grado 10, Escalafón Técnico, mediante Decreto Alcaldicio N° 4176, de 23 de noviembre de 2018, habiendo comenzado a cumplir sus labores el día 5 de noviembre y hasta el 31 de diciembre del 2018. Detalla que el 18 de enero de 2019 fue nombrada en calidad “a contrata” asimilada a la planta profesional, grado 9, para cumplir funciones como tasadora de bienes raíces en la Dirección de Administración y Finanzas, nombramiento vigente por razones de buen servicio desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Agrega que se le renovó en su cargo hasta diciembre de 2019 y luego sucesivamente hasta el 31 de diciembre del 2020. Reseña que para desempeñar su cargo participó de un concurso público y fue capacitada por dos meses como tasadora/fiscalizadora. Enfatiza que durante un año y medio estuvo a cargo de dos personas que prestaban apoyo a la labor de tasador y durante la pandemia su carga laboral aumentó significativamente ya que desarrollaba labores técnicas y administrativas a la vez. Indica que en sus calificaciones que comprenden el período entre enero y agosto del 2019, obtuvo nota 7,0. Hace presente que
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustenta, lo que tampoco acontece. Añade que las contratas, que son temporales o transitorias, no son precarias en el sentido de estar expuestas al arbitrio de la autoridad de turno. Estima vulneradas sus garantías de los números 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso, se declare ilegal y/o arbitrario el Decrete Alcaldicio N° 2549, de 30 de noviembre de 2020 mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2021, disponiéndose la renovación de la misma, debiendo reincorporarla a sus servicios y proceder al pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales desde el momento en que se produjo la separación hasta la efectiva reincorporación, reintegro que se debe realizar en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculada, declarándose expresamente, además, que la renovación de su contrata es de carácter indefinida, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Víctor Jesam Torres, abogado, en representación de la municipalidad recurrida, quien luego de negar todos los hechos aseverados por la recurrente y expresar que no ha acompañado medio probatorio alguno para fundar sus asertos, expone que los motivos que fundaron la desvinculación corresponden a la transitoriedad de las contratas, el hecho de que estas no pueden superar un gasto superior, en su conjunto, al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta, el que sus labores no se hacían indispensables para el municipio, lo informado por su jefe directo y, finalmente, la nota estampada por el alcalde en el memorando citado. Por su parte arguye que a la recurrente no le asiste la confianza legítima, pues los dictámenes de la Contraloría General de la República han determinado que es generada por la práctica de la reiteración continuada de renovaciones de contratas por un período que alcanza a más de dos años. Añade que la actora ingresó al municipio en calidad de suplencia y con ello concluye que estuvo a contrata solo a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020. Asevera que el acto administrativo impugnado se ha dictado de conformidad con la ley, es debidamente fundamentado y se ha motivado en una deficiente evaluación del servidor; la modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario; la supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente; nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal; y la reducción de la dotación docente o de la dotación del sector de atención primaria de salud,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Sexto: Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho e
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San Miguel, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paulina Angélica Stack Escobedo, chilena, divorciada, cartógrafo, tasadora encargada de la Oficina de Convenio Municipal SII, domiciliada en Pedro Correa 234, casa 11, Condominio Las Flores 3, Peñaflor, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre
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