TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

MP C/ EDUARDO ANDRES GUTIERREZ RIOS

Rol

Fecha

19 de abril de 2021

Materia

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Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se tiene por reproducida la parte expositiva y las citas legales del fallo del tribunal de origen, más sus fundamentos, con excepción de todos los apartados insertos en los raciocinios décimo y décimo cuarto que aluden al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que como se dejó establecido en la decisión de nulidad, los hechos probados no tipifican el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, toda vez que no se comprobó que el hechor hubiere puesto en peligro la salud pública, por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, en las circunstancias específicas bajo las cuales fue detenido. 2°) Que, en efecto, para que se configure ese delito, es necesario que se compruebe que el hechor puso en peligro la salud pública, por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, peligro que debe examinarse en forma casuística, es decir, frente a cada caso en particular. No se trata, entonces, de infringir lisa y llanamente las reglas aludidas, sino de poner en peligro la salud pública por infringir aquellas normas, lo cual exige de una determinación precisa. 3°) Que, en este caso y en las circunstancias específicas bajo las cuales se juzgó al acusado, que iba solo, en un vehículo motorizado, sin portar el virus que originó la pandemia en curso y sin contarse con datos ciertos que pudieren afectar el bien jurídico que la ley protege, no aparece demostrado dicho elemento del tipo penal. 4°) Que, en consecuencia, asiste razón a la defensa en orden a concluir que no se configuró dicho ilícito, por lo que no puede dictarse sentencia condenatoria al respecto, de modo que cabe admitir lo impetrado por ella, incluso en lo argumentado en cuanto a que los hechos constituyen la falta prevista y sancionada por el articulo 495 N° 1 del cuerpo punitivo mencionado, con arreglo al cual debe aplicarse la multa, y no en el quantum pretendido por parte del acusado. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 372 y 385 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Gutiérrez Ríos a las penas siguientes, por los delitos que se indica a continuación: A.- Quinientos cuarenta y un días (541 días) de presidio menor en su grado medio, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, como autor del delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, prescrito y sancionado en los artículos 196 y 110 en relación con el 209, todos de la Ley N° 18.290, perpetrado el 18 de Junio de 2020 en la comuna de Cauquenes. Se suspende la licencia de conducir del sentenciado, por el lapso de dos años. Reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad, por la reclusión parcial, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del sentenciado entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente. En atención al resultado favorable del informe de factibilidad técnica elaborado por Gendarmería de Chile, se

Fallo

fallo del tribunal de origen, más sus fundamentos, con excepción de todos los apartados insertos en los raciocinios décimo y décimo cuarto que aluden al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal. Y CONSIDERANDO: 1°) Que como se dejó establecido en la decisión de nulidad, los hechos probados no tipifican el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, toda vez que no se comprobó que el hechor hubiere puesto en peligro la salud pública, por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, en las circunstancias específicas bajo las cuales fue detenido. 2°) Que, en efecto, para que se configure ese delito, es necesario que se compruebe que el hechor puso en peligro la salud pública, por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, peligro que debe examinarse en forma casuística, es decir, frente a cada caso en particular. No se trata, entonces, de infringir lisa y llanamente las reglas aludidas, sino de poner en peligro la salud pública por infringir aquellas normas, lo cual exige de una determinación precisa. 3°) Que, en este caso y en las circunstancias específicas bajo las cuales se juzgó al acusado, que iba solo, en un vehículo motorizado, sin portar el virus que originó la pandemia en curso y sin contarse con datos ciertos que pudieren afectar el bien jurídico que la ley protege, no aparece demostrado dicho elemento del tipo penal. 4°) Que, en consecuencia, asiste razón a la defensa en orden a concluir que no se configuró dicho

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Talca, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. De acuerdo con la sentencia de nulidad que precede, se dicta esta sentencia de reemplazo en la causa rit 43-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares. VISTO: Se tiene por reproducida la parte expositiva y las citas legales del fallo del tribunal de origen, más sus fundamentos, con excepción de todos los apartados insertos en los raci

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