SIN INFORMACION

AMPARADAS: YOSELYN ANDREA ROSAS MARTINEZ Y CARLA DANIELA SANHUEZA PINTO/RECURRIDO: GENDARMERIA DE CHILE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

17 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 100-2021 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Maximiliano Berndt Escobar, RUT 18.144.748-6, domiciliado en Colo Colo 222, oficina 712, en Concepción, y lo hace en favor de las internas Yoselyn Andrea Rosas Martínez, RUN 17.042.049-7, y Carla Daniela Sanhueza Pinto, RUN 16.284.189-0, ambas actualmente privadas de libertad en el C.P.F. Concepción. Dirige la acción constitucional en contra de Gendarmería de Chile de la Región del Biobío, con domicilio en calle O’Higgins Poniente 77, piso 6 y 7, en Concepción. Los actos que sirven de fundamento a la actual acción de amparo, son los traslados practicados en perjuicio de las amparadas, desde el C.E.T. Punta de Parra hasta C.P.F. Concepción, desmejorando su situación penitenciaria e imponiéndoles un régimen de encierro de forma arbitraria e ilegal, como también la revocación del permiso dominical respecto de doña Carla Sanhueza, suspendido solo por la emergencia sanitaria, todo lo que ha sido dispuesto por el Director Regional de Gendarmería mediante las resoluciones exentas 515/2021 y 516/2021, expedidas después de haberse acogido dos recursos de amparos previos. El objeto de este recurso es que se ordene al Director de Gendarmería de Chile de la Región del Biobío, trasladar a las amparadas nuevamente al C.E.T. Punta de Parra por incumplirse los elementos básicos que implican un traslado de estas características y el mantenimiento en el C.P.F. Concepción en los términos que se señalaran, y/o el restablecimiento de su beneficio de salida dominical, o en subsidio, poner estos antecedentes en conocimiento del Juzgado de garantía competente, encargado de la ejecución de la pena, para disponer el traslado en las formas y modalidades que en derecho correspondan y/o el restablecimiento del beneficio de salida dominical en el caso de la interna Sanhueza. Explica que los traslados de las internas que por esta vía cuestiona, ya fueron objeto de conocimiento por medio de dos re

Fundamentos

considerando que la amparada era usuaria del Centro de Tratamiento de Adicciones (C.T.A.), de forma que no existe ningún antecedente de consumo de drogas posterior a su entrada en el Programa CTA hasta la fecha, salvo la declaración tomada con fraude. Teniendo los medios materiales de practicar un examen de detección de consumo de drogas, deliberadamente no se practicó. En cuanto al derecho, dice el abogado que el artículo 28 del DS 518, que aprueba “Reglamento de Establecimiento Penitenciario”, establece en lo pertinente “Artículo 28.- Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá́ delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias. Este régimen de extrema seguridad no tendrá́ otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración y en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario.” Añade que se ha violentado el principio de legalidad establecido constitucionalmente, que respecto de las penas implica que sólo la Ley puede disponer una pena por la comisión de un delito y sólo la ley puede describir un hecho y tipificarlo como un delito. Ninguna conducta que no esté descrita como delito puede ser sancionada con una pena, cuando lo que ocurre en los hechos es que Gendarmería impone a la amparada una sanción, como una atribución normativa necesaria a una conducta típica, cuando el Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios no lo contempla como sanción ni tiene una jerarquía normativa de ley para poder arrogarse este efecto. Asimismo, no existe una descripción de caracteres típicos que permita asumir que la conducta que se imputa revista algún carácter penal y que deba ser sancionado como lo ocurre en los hechos. Lo descrito implica naturalmente que Gendarmería de Chile aplica esta “medida” como una “pena”, cuando su naturaleza jurídica es completamente distinta. En resumen, Gendarmería no respetó la norma que regula el traslado de internos y que resulta aplicable. Agrega después que en el presente recurso de amparo el acto que le imputa a la recurrida es el traslado fraudulento arbitrario e ilegal de las amparadas desde C.E.T. Punta de Parra al C.P.F. Concepción y posterior mantenimiento de las mismas amparadas por resolución 515/2021 y resolución 516/2021, traslado y mantenimiento que es aplicado como sanción penal por un

Fallo

por tanto, de razonabilidad. Puesto en conocimiento de Gendarmería el resultado de estos dos recursos de amparo, la recurrida informó al tribunal después que ha dictado las resoluciones exentas 515/2021 y 516/2021, ambas de fecha 12 de marzo de 2021, disponiendo el mantenimiento de la amparadas en el CPF Concepción, fundado en que los hechos que constituyen acto de indisciplina al interior de un establecimiento penitenciario, fueron reconocidos por las internas en declaración prestada voluntariamente al efecto, conducta por medio de la cual se ha vulnerado el régimen de autodisciplina y relaciones de confianza que debe imperar dentro de los establecimientos penitenciarios semiabiertos. Sin embargo, dice el abogado recurrente, este argumento central que se vierte en las dos resoluciones exentas posteriores al acogimiento de esos dos recursos de amparo, es idéntico al consignado por la recurrida en el informe respectivo, correspondiendo a las mismas razones que se tuvieron en vista al momento decretar las resoluciones primigenias de traslado que se anularon en esos autos, con la salvedad que el texto de la nueva resolución cambia una motivación. Lo único que hace la recurrida es pasar la motivación real que declara en el informe, que ya existía, a la materialidad de la resolución, manteniéndose en los hechos la falta de razonabilidad que fue la reflexión por la que el tribunal anuló la resolución primamente. Vale decir, la primitiva perturbación denunciada en los dos recursos d

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xsr C.A. de Concepción Concepción, a diecisiete de abril del año dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 100-2021 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Maximiliano Berndt Escobar, RUT 18.144.748-6, domiciliado en Colo Colo 222, oficina 712, en Concepción, y lo hace en favor de las internas Yoselyn Andrea Rosas Martínez, RUN 17.042.049-7, y Carla Daniela Sanhueza Pint

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