1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORTÉS/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

16 de abril de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 0–3552-2019, RUC 19–4–0190171–2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el juez de ese tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió la demanda deducida y ordenó el pago de las prestaciones que indica, las que deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de esa decisión, el demandado dedujo recurso de nulidad, amparándose en dos causales, como motivo principal, invoca la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues la sentencia impugnada ha sido dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio de ella, aquella contenida en la letra b) del artículo 478 del mimo cuerpo de leyes, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que, mediante el sistema de video conferencia, alegaron ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente Comando de Bienestar del Ejército de Chile, sustenta el recurso de nulidad que deduce en dos causales, las que invoca subsidiariamente. Como motivo principal invoca la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio de ella aquella contenida en la letra b) del artículo 478 del mimo cuerpo de leyes, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular a la demanda deducida por don Eugenio Cortés Toro, y a la decisión impugnada, expone que aquélla ha sido dictada con vulneración a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la vertiente de infracción de ley, que relaciona con los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 98 de la Constitución Política de la República, de la Ley N°10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, de la Ley N° 18.712 que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Indica que la naturaleza jurídica del Comando de Bienestar del Ejército es de un servicio público, que tiene dependencia orgánica y funcional del Ejército de Chile, el que forma parte del Ministerio de Defensa y éste a su vez de la Administración Central del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.575, como consecuencia de ello se encuentra sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de La República, organismo que se pronuncia sobre la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones dictadas por el Servicio, en conformidad a lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 10.336, lo que guarda directa relación con los principios de juridicidad y legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la carta fundamental, pilares fundamentales del Estado de Derecho y del derecho público en particular, de los que se desprende que la administración del estado debe actuar conforme a la Constitución y las leyes. Sin embargo, la judicatura del fondo no consideró la normativa señalada, reproduciendo parte de la sentencia. En adición también reclama que la judicatura del fondo no lo ha considerado como servicio público, como parte de la administración del Estado, el que debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de los cuales se encuentran los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, reproduciendo el 98 de la carta fundamental, señala que el Comando de Bienestar del Ejército, se encuentra obligado a actuar conforme los dictámenes que esa institución dicta citando el Nº 44.791 del año 2017, consignándose entonces que la decisión de poner término al contrato de trabajo, se efectúo acatando

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en autos RIT O-3552-2019, la que -en consecuencia- no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra (S) señora Marcela Sandoval Durán. No firman las ministras suplentes señora Marcela Sandoval D. y señora Ana María Osorio no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado sus suplencias en esta Corte. Laboral-Cobranza N° 1196-2020.- 6

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 0–3552-2019, RUC 19–4–0190171–2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el juez de ese tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió la demanda deducida y ordenó el pago

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