LAGOS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
Fecha
16 de abril de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT Nº O-236-2019, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización por accidente del trabajo, interpuesta por doña Carolina Andrea Lagos Molina en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, con costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera de ellas la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, denunciando como infringidos los artículos 162 y 184 del citado cuerpo legal y la segunda, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 162 y 184 del citado cuerpo legal. Argumenta, en síntesis, que al momento del despido, se adeudaban las cotizaciones de FONASA y de AFP Capital, las que fueron pagadas recién el 19 de agosto de 2019, convalidándose el despido sólo en esa fecha, enviando el documento que lo acreditaba al domicilio de la actora, esto es, siete meses después de terminada la relación laboral y en consecuencia, debió sancionarse al empleador con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por los meses de febrero a julio de 2019, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Por otra parte, sostiene que el sentenciador interpretó y aplicó erróneamente el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece un deber de seguridad del empleador, que se traduce en la obligación de proteger “eficazmente” la vida del trabajador. Agrega que en el caso de autos, se dan los presupuestos legales para estar ante un accidente del trabajo conforme a la Ley Nº 16.744, y se acreditaron las infracciones a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, dando origen a la responsabilidad contractual de la demandada. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, tal y como se desprende de lo expresado en el motivo anterior, es requisito básico para que la presente causal prospere, que los hechos asentados en la sentencia se mantengan inalterables y hayan sido aceptados por la recurrente. Pues bien, en el presente caso, lo que se reprocha al sentenciador es no haber aplicado el artículo 162 del Código del Trabajo y sancionado al empleador por adeudar cotizaciones previsionales y de salud al momento del despido de la demandante. Sobre este punto, lo primero que debemos precisar, es que en la especie estamos frente a una trabajadora que ha sido contratada en virtud del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, resultando incompatible con esta normativa la institución de la nulidad del despido y sus efectos, pues, si bien es cierto las disposiciones del Código del Trabajo son supletorias del mencionado Estatuto, tal supletoriedad no es aplicable en el presente caso, en razón de que tanto el ingreso al servicio como el término de la relación laboral de los trabajadores de la salud municipal de atención primaria, como su carrera funcionaria, se encuentran plenamente regulados en la Ley particular, y
Fallo
fallo o con la forma en que se ponderó la prueba, pero estas alegaciones son motivo de una causal diversa, la que no fue invocada. Atento a ello, es que el presente arbitrio será rechazado en su totalidad. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en la causa RIT O-236-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro interina Pamela Quiroga. Laboral-Cobranza Nº 1546-2020. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada además, por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y la Ministro (I) señora Pamela Quiroga Lorca. No fima el ministro (S) señor Andrade, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT Nº O-236-2019, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización por accidente del trabajo, interpuesta por doña Carolina
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