SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Sebastián Romero Santibáñez, en representación convencional de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, Corporación del giro de su denominación, sostenedora del Colegio Leonardo Da Vinci de la comuna de Chillán, interponiendo Recurso de Reclamación Especial establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, norma que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra del Superintendente de Educación señor Cristián O’Ryan Squella, respecto de la Resolución Exenta N° 239, de fecha 3 de febrero de 2021, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/16/0152, de fecha 26 de marzo de 2019, a fin que deje sin efecto dicha resolución. Para fundar su reclamo refiere que producto de la Resolución Exenta N° 2019/PA/16/52 de fecha 12 de febrero de 2019, se inició un proceso sancionatorio en contra de su representada, el cual, a través de la Resolución aplicada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Resolución Exenta N° 2019/PA/16/0152, de fecha 26 de marzo de 2019, los sanciona a una amonestación escrita, lo que afecta directamente su irreprochable conducta anterior como Establecimiento Educacional. Que

Fundamentos

considerando lo anterior y en base al artículo 84 de la Ley 20.529, dedujo el respectivo Recurso de Reclamación, el cual fue rechazado manteniendo la sanción, lo anterior desde su perspectiva, sin fundamento plausible, a través de la Resolución que por el presente recurso impugna, esto es la Resolución Exenta N° 239, de fecha 3 de febrero de 2021. Agrega que la supuesta vulneración se habría producido por haberse efectuado un cambio de camisa de un menor durante una actividad escolar. Así, el cargo formulado por la recurrida señala lo siguiente: “no prevenir situaciones ni determinar acciones orientadas a salvaguardar la integridad física y psicológica del estudiante al interior del establecimiento, como así también no se activan protocolos de actuación frente a los hechos denunciados, ya que el alumno no contaba con autorización escrita para que se le hubiese cambiado sus prendas de vestir”. Señala no estar de acuerdo con la apreciación de la Superintendencia de Educación, pues a su juicio, el Colegio Da Vinci se ajustó correctamente a lo señalado en su protocolo. Tal como consta del oficio N°015/2019, en donde se remitieron los antecedentes a la Superintendencia de Educación Ñuble, se especificó claramente que la madre y apoderada del estudiante Alfonso Figueroa, Sra. Jeanette Mora, se encontraba presente al momento en que se le cambió la polera a su hijo, autorizando de manera verbal a las apoderadas que lo llevaron a cabo, por lo tanto, no se necesitaba de una autorización formal y escrita para el cambio de vestimenta, pues fue una decisión única y exclusiva de la madre otorgada en el momento. Así las cosas, estima que no existe nadie más idóneo para esta autorización que la madre del menor, hecho que no es considerado en el punto 11 de la Resolución Exenta que formuló el cargo. Expresa que, frente a este hecho, apelan a dos principios fundamentales; el primero atribuible al Código Civil articulo 45 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.032, de 2009 y 18.441, de 2012 de la Contraloría General de la República), en donde el proceso administrativo sancionador cabe en un hecho fortuito o de fuerza mayor, operando bajo el principio de exención de responsabilidad de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El segundo principio es atribuible a la subrogación de responsabilidad a la familia como primer baluarte de protección según la convención de derechos del niño; debido a que la madre tendría mayor derecho sobre el estudiante, por el solo hecho de tener un lazo consanguíneo, es decir, estando la madre presente en el establecimiento y brindando ésta la autorización aunque sea verbal para el cambio de camisa, es ésta acreedora de la educación y protección de derechos del menor estudiante, en éste caso su hijo. Por lo tanto, el resguardo de un profesional del establecimiento cuando existe la presencia de la madre como es en este caso, pasa a ser la segunda instancia de protección. Por ende, en relació

Fallo

Por tanto, del propio proceso administrativo se desprende que no ha existido vulneración de derechos, y que más bien el cargo formulado sería por supuestamente no cumplir deberes para con los miembros de la comunidad educativa, en relación con esto cabe preguntarse cuál sería este deber supuestamente incumplido, no existiendo ninguna claridad al respecto, resultando la formulación de cargos por parte de la Superintendencia a lo menos artificiosa, fundándose este incumplimiento de deber hacia la comunidad educativa en suposiciones que realmente no ocurrieron, como lo es la afectación del menor. Finalmente pide que esta Corte, en mérito de lo expuesto, se sirva tener por interpuesto, dentro del plazo legal, el Recurso de Reclamación Especial establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en representación convencional de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, en contra del Superintendente de Educación señor Cristián O’Ryan Squella, respecto de la Resolución Exenta N°239, de fecha 3 de febrero de 2021, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2019/PA/16/0152, de fecha 26 de marzo de 2019, para que esta Corte deje sin efecto dicha resolución, absolviéndolos de la sanción confirmada por la misma, en base a los antecedentes expuestos, con costas. 2°.- Que, al informar el abogado don Orlando Loncón Cárcamo, en representación de la reclamada Superintendencia de Educación, refiere que con fecha 14 de septiembre de 2018 ingresa

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de abril de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Sebastián Romero Santibáñez, en representación convencional de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, Corporación del giro de su denominación, sostenedora del Colegio Leonardo Da Vinci de la comuna de Chillán, interponiendo Recurso de Reclamación Especial establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.52

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