GARCIA/FISCO DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos descritos” (sic) Estas conclusiones fueron determinadas por la perito a raíz de la relación efectuada por el actor en dicha oportunidad, destacándose en la página 9 del informe lo siguiente: “Se desprende de estas experiencias un daño importante en todos los sentidos, en tanto la tortura y todo lo que de ella se desprende, como prisión, humillaciones, incomunicación, procesos arbitrarios, etc., es una experiencia límite de agresión física y psicológica que lo puso en riesgo vital con un severo estrés psicosomático, con consecuencias inmediatas y a largo plazo”. 3) Que, de conformidad a la Copia de la Carpeta de Antecedentes del actor, entregada a la Comisión Valech, de folio N° 26 del expediente electrónico de primera instancia, consta que aquel fue detenido el 22 de febrero de 1974, en su domicilio de la ciudad de Iquique por Carabineros, que luego fue trasladado al Campo de Detención de Pisagua, y finalmente, fue condenado a relegación a Puerto Octay por 5 años. 4) Que, el Ordinario N° 59050/2019 de 23 de mayo de 2019, emitido por el IPS, de conformidad a la Ley N° 19.992, el actor ha percibido la pensión consagrada en dicho cuerpo normativo. Cabe destacar que este beneficio es otorgado precisamente a quienes han sido calificados como víctimas por violaciones a los derechos humanos. Tercero: Que, en relación a la excepción de prescripción, cabe señalar que es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Tampoco resulta cuestionado, lo que además se ve ratificado por las probanzas rendidas en el juicio, que el actor Juan Ernesto García Justiniano, fue víctima de atentado a los derechos humanos que le provocaron no solo padecimientos físicos, sino que también una profunda perturbación psicológica como fuere evaluado por
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo sexto, y del vigésimo segundo al vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, la parte demandante, representada por la abogada Paz Becerra Urzúa, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, rechazó la demanda. Segundo: Que, de conformidad a las probanzas rendidas por las partes ante el Tribunal a quo, resultan acreditadas las siguientes circunstancias: 1) Que, el actor, Juan Ernesto García Justiniano, se encuentra calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura establecida de conformidad al Decreto Supremo N° 1040 de 2003 del Ministerio del Interior, encontrándose en la nómina con el N° 9577; 2) Que, de conformidad al informe psicológico N° 205-2016 suscrito por Mónica Rosa Soya Arellano, Psicóloga Forense del Servicio Médico Legal de Valparaíso fechado el 24 de agosto de 2016, se concluyó que el actor de marras “experimentó un trastorno de estrés post traumático, reactivo al proceso de trauma relatado (…) evidencia indicadores de daño emocional y psicosocial, consistentes y concordantes con los hechos descritos” (sic) Estas conclusiones fueron determinadas por la perito a raíz de la relación efectuada por el actor en dicha oportunidad, destacándose en la página 9 del informe lo siguiente: “Se desprende de estas experiencias un daño importante en todos los sentidos, en tanto la tortura y todo lo que de ella se desprende, como prisión, humillaciones, incomunicación, procesos arbitrarios, etc., es una experiencia límite de agresión física y psicológica que lo puso en riesgo vital con un severo estrés psicosomático, con consecuencias inmediatas y a largo plazo”. 3) Que, de conformidad a la Copia de la Carpeta de Antecedentes del actor, entregada a la Comisión Valech, de folio N° 26 del expediente electrónico de primera instancia, consta que aquel fue detenido el 22 de febrero de 1974, en su domicilio de la ciudad de Iquique por Carabineros, que luego fue trasladado al Campo de Detención de Pisagua, y finalmente, fue condenado a relegación a Puerto Octay por 5 años. 4) Que, el Ordinario N° 59050/2019 de 23 de mayo de 2019, emitido por el IPS, de conformidad a la Ley N° 19.992, el actor ha percibido la pensión consagrada en dicho cuerpo normativo. Cabe destacar que este beneficio es otorgado precisamente a quienes han sido calificados como víctimas por violaciones a los derechos humanos. Tercero: Que, en relación a la excepción de prescripción, cabe señalar que es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Tampoco resulta cuestio
Fallo
se decide que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile en todas sus partes, debiendo el juez de la causa pronunciarse, a la brevedad, sobre las demás alegaciones de la demandada. Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad, para el cumplimiento de lo decidido. Redacción de Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 12291 - 2020 (Civil)
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, y del vigésimo segundo al vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, la parte demandante, represent
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