BUSTAMANTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Eliana Tobar Gorziglia, abogada, domiciliada en Toconce 1712, Las Condes, a nombre de don Jorge Ignacio Bustamante Loyola, domiciliado en El Aromo 3918, Vitacura, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre CruzBlanca S.A., sociedad representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago; por los actos ilegales cometidos en su contra, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija como carga, constituyendo una privación y perturbación en el ejercicio de los derechos constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República le garantiza, específicamente aquellos consagrados en el número 2 (referido a la igualdad ante la ley), número 24 (referido al derecho de propiedad) y número 9, inciso final (consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado); de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Expone que con fecha 20 de noviembre de 2020, el recurrente concurrió a la sucursal de la Isapre recurrida, con el objetivo de inscribir como carga a su hijo, viéndose en la obligación de firmar el correspondiente formulario único de notificación (FUN). En dicho acto, la referida Isapre le ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato de salud, lo que es del todo improcedente, pues lo ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Expone que en el mencionado FUN, la Isapre recurrida ha procedido aplicar la denominada “Tabla de Factores de Riesgo", cuyo procedimiento de aplicación fue derogado por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, disposición legal que facultaba a la Isap
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo se derogaron los númerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A mayor abundamiento, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la faculta de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal. Segundo: Que comparece Matías Garrido Manila, abogado en representación de la recurrida, evacuando el informe requerido y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Argumenta que la parte recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Añade que anterior a la incorporación de su nueva carga, se consideraba un factor de su grupo familiar de 1, posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2020 mediante el FUN N° 351736222, que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN aludido, el factor de grupo familiar es 2.8- y el precio Ges es 1.48UF.- quedado la
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C.A. de Santiago. Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Eliana Tobar Gorziglia, abogada, domiciliada en Toconce 1712, Las Condes, a nombre de don Jorge Ignacio Bustamante Loyola, domiciliado en El Aromo 3918, Vitacura, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre CruzBlanca S.A., sociedad representada por do
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