ABARCA/INCOSERVICIOS LTDA.
Rol
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-136-2020 caratulados “Abarca con Incoservicios Limitada” sobre cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las prestaciones que se detallan, sin costas. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales (i) del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 203 del Código del Trabajo y al artículo 1545 del Código Civil; (ii) en forma subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y (iii) la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En virtud de lo anterior, solicita se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a primera causal de nulidad. Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 203 del Código del Trabajo y al artículo 1545 del Código Civil. Expone que la jurisprudencia ha autorizado, para el cumplimiento del artículo 203 del Código del Trabajo, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna en determinados casos, como cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna, circunstancias que se presentan en el caso sub lite. Refiere que ha sido la jurisprudencia quien ha establecido los requisitos necesarios para que proceda el citado bono, de tal forma que acordar o no el pago excepcional de un bono por sala cuna no es una materia regulada por la ley, no siendo exigible su suscripción. De esta forma, argumenta que la sentencia recurrida al considerar y decidir que se debería pagar un valor mayor al que se pactó como bono, ha infringido el artículo 203 del Código del Trabajo. Agrega que se ha vulnerado también el artículo 1545 del Código Civil dado que la obligatoriedad del contrato solo puede cesar por mutuo acuerdo o por causas legales, no concurriendo ninguna de ellas en el presente caso, por lo que no procede invalidar los efectos del anexo de contrato mediante el cual las partes convinieron el bono de sala cuna, disponiendo, además, el pago de una supuesta diferencia. Especifica que se ha infringido la normativa citada ya que no existe fundamento legal para fijar un valor mínimo para dicho bono de sala cuna y porque, de considerar que dicho pacto pudo haber infringido el artículo 203 del Código del Trabajo, la forma de corregir esa eventual infracción no es fijando un valor arbitrario al bono de sala cuna, sino disponiendo su cumplimiento en algunas de las tres modalidades que explícitamente contempla el citado artículo. Concluye que las mencionadas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no mediar ellas la demanda debería haber sido rechazada en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, la controversia del juicio se refiere al monto de compensación de beneficio de sala cuna, pues la demandante sostiene que se le ha pagado un monto inferior al que la empresa cancela al proveedor del servicio con el que tiene convenio, y la demandada arguye que celebró con la actora un anexo de contrato donde se acordó un bono compensatorio, y que al no solicitarse la nulidad de esa convención no puede ahora pretender desconocer lo pactado y exigir el pago por supuestas diferencias. Tercero: Que, en el motivo 7°, el juez da por establecido los siguientes hechos: 1) Que las partes con fecha 8 de abril de 2019 celebraron “anexo de contrato de trabajo” en donde se acordó: “asignación de sala cuna de $14
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinte, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Clara Carrasco Andonie, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por lo siguiente: a) Que, si bien la interposición de la causal del artículo 477 supone la aceptación de los hechos asentados en el fallo, cabe hacer algunas reflexiones al respecto de acuerdo con las normas de los artículos 203 del Estatuto Laboral y 1545 del Código Civil que el recurrente dice conculcados. b) Que la interpretación de los contratos o de los anexos a ellos es la operación que realizan los jueces para indagar la verdadera intención de las partes que los suscriben, esto es una cuestión de hecho que se establece al analizar las clausulas estipuladas y la restante prueba rendida, pero cuando la interpretación conduce a un error se desnaturalizan los efectos jurídicos propios del contrato o anexo de éste y se transforma en una cuestión de derecho que se traduce en la trasgresión del artículo 1545 del Código Civil. c) Que tampoco se puede olvidar el principio de buena fe que reafirma la fuerza obligatoria de lo pactado contractualmente, junto con el principio de no ir contra los actos propios que conlleva no d
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Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-136-2020 caratulados “Abarca con Incoservicios Limitada” sobre cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las prestaciones que se detallan, sin c
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